Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2002, C. 523. XXXVII

Fecha26 Marzo 2002
  1. 523. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Cobos, J.O. y otros c/ Estado Nacional - Secretaría de Desarrollo Scial.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., que revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción condenando al Estado Nacional a pagar indemnizaciones por despido a los actores (fs. 563/564 de los principales, a los que me referiré en adelante), la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 569/574 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    En autos, J.O.C., N.I.B., Nora R.

    Regueira y Beatriz E.

    Lehmann promovieron demanda laboral contra el Estado Nacional-Secretaría de Desarrollo Social, persiguiendo el cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso (fs. 9/15).

    A fs.

    531/535 el Juez del Trabajo desestimó la pretensión, con el argumento de que se había comprobado que diversos familiares directos de los actores, que se desempeñaban en el área de pensiones graciables de la mencionada Secretaría de Estado, eran beneficiarios de aquellas prestaciones, generándose en la empleadora una pérdida de confianza que motivó el despido de los pretensores.

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por su parte, aunque expresó en su fallo que A...la situación que se debate en estos autos ya no puede sorprender a nadie, aunque merezca figurar en el Libro de los Guinnes del Desparpajo...@ (ver fs.

    563), revocó el decisorio de primera instancia, con el siguiente fundamento: AEl hecho de que los actores sean parientes o familiares de quienes gozan de pensiones graciables tal vez sin merecerlas realmente, nada significa en materia laboral... (pues)...quien las ha otorgado es el legislador de turno:

    en caso que se hubiera dejado influir por los actores , debiera ser objeto de otra sanción,

    la política, pero nunca derivar el tema a castigar con el despido a quienes, tal vez, hubieran influenciado al legislador@ (idem).

    En su recurso extraordinario el Estado Nacional invoca la doctrina de la arbitrariedad y califica al fallo en crisis como autocontradictorio y carente de fundamentación suficiente, aduciendo que no constituye derivación razonada del derecho vigente y que ha omitido considerar argumentos conducentes a la solución del pleito.

    -II-

    Surge de las constancias del sub examine que los pretensores trabajaron en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con categorías jerárquicas, en las funciones de tramitación, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas a cargo de aquella institución.

    Posteriormente, éstas tareas pasaron al área de la Secretaría de Desarrollo Social, prosiguiendo los accionantes a cargo de idénticas responsabilidades.

    Durante el mes de julio de 1996, y a raíz de denuncias periodísticas, la Administración llevó a cabo una investigación que concluyó en que distintos familiares directos de los actores percibían pensiones graciables. Estos beneficios, si bien eran otorgados formalmente por los legisladores, eran auditados, controlados y liquidados por los pretensores, y es obvio colegir que existió directa intervención de éstos para su otorgamiento, porque es irrazonable, ilógico, absurdo (A. y opuesto a la razón@, Diccionario de la Real Academia), tan siquiera imaginar lo contrario.

    De la peritación contable (ver fs. 314/315), surge que el co-actor Cobos tiene a su hijo (con dos beneficios), a su esposa y a su suegro cobrando pensiones graciables; N.I.B. a una apoderada, a su hija (tres beneficios), a su

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    RECURSO DE HECHO

    Cobos, J.O. y otros c/ Estado Nacional - Secretaría de Desarrollo Scial.

    Procuración General de la Nación hijo y a su padre; B.L. a su esposo (tres beneficios), y a un apoderado (dos beneficios); y N.R. a su esposo (dos beneficios), a un apoderado (dos beneficios), a su hija (dos beneficios), a su suegra (dos beneficios), a su suegro (dos beneficios), a su hermana (dos beneficios), a una apoderada (cuatro beneficios), a una sobrina (dos beneficios) y al suegro de la hermana (dos beneficios).

    Durante el período verificado por la perito actuante el Estado Nacional abonó por las mencionadas pensiones graciables la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil doscientos sesenta y un pesos con ochenta centavos ($ 1.281.261,80).

    Conforme la prueba obrante a fs. 363/365, además de lo reseñado, el esposo de N.R. fue apoderado de otros pensionados, cobrando en el mes de octubre de 1995 retroactivos por $ 34.971; la co-actora N.B. fue ella misma apoderada de otros beneficiarios cobrando en octubre de 1995 $ 16.475,50 y su esposo $ 32.045 en el mismo mes; y el marido de B.L. percibió como apoderado $ 29.430 en idéntico mes y año.

    También se constató (fs. 365) que la madre de L. cobraba tres beneficios graciables.

    A modo de paradoja (Aespecie extraña u opuesta a la común opinión de los hombres@, cf. Diccionario...), con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, basta remitir a los ›descargos= de los accionantes que lucen a fs.

    458/460, 470/472 y 485/488, y en el que los mismos reconocen el ›modus operandi= mediante el cual conseguían las pensiones graciables para familiares y amigos, con su obvia e incontrastable intervención directa.

    -III-

    Concluyo expresando que el razonamiento utilizado en las sentencias judiciales no puede desinteresarse de la reacción de las conciencias ante la iniquidad del resultado al

    que el razonamiento lleva.

    Por el contrario, el esfuerzo de los juristas, a todos los niveles y en toda la historia del derecho, se ha dirigido a conciliar las técnicas del razonamiento jurídico con la justicia o, por lo menos, con la aceptabilidad social de la decisión (cf. Ch. P., ALa lógica jurídica y la nueva retórica@).

    La sentencia en crisis es absurda e ilógica, adolece de manifiesta irrazonabilidad, se aparta flagrantemente de las constancias de la causa, omite considerar prueba decisiva (entre otras el procesamiento en sede penal de los accionantes, fs.

    398/502, y sus propias confesiones en forma de ›descargo=, ya reseñadas), por lo que, conforme a la doctrina de V.E., deviene en arbitraria (Fallos 242:179; 238:566; 296:177, entre otros).

    Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe hacerse lugar a la queja, y remitirse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines que se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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