Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2002, B. 807. XXXV

Fecha26 Marzo 2002
  1. 807. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Brucco, E.J. c/R., H.E. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que modificó parcialmente el fallo del Inferior, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada E.T. de R. y redujo el monto de condena, interpusieron los demandados recurso extraordinario federal, que al ser rechazado, dio lugar a la interposición de la presente queja. (v. fs.

    565/567, 491/493, 571/576, 578/583, 584, y 22/26 del respectivo cuaderno).

    - II - Corresponde señalar que el actor, en su carácter de letrado de la empresa Obras Sanitarias de la Nación, y representante de ésta en el concurso preventivo de N. y Cia.

    S.A., inició demanda contra los señores E.T. de R. y H.E.R., en el carácter de propietarios de la empresa concursada, para que en forma conjunta y solidaria se los condenara a resarcirle el daño moral que le ocasionaron, al acusarlo, ante sus superiores, del delito de cohecho. Fundó su derecho en lo normado por los artículos 1077, 1078, 1109 y concordantes del Código Civil.

    Sostuvo el accionante, que el codemandado R. -con la colaboración de su madre Tacta de R.-, lo denunció falsamente ante las autoridades de Obras Sanitarias de la Nación, por una presunta exigencia de pago de ochenta mil dólares estadounidenses, para destrabar la refacturación de la deuda que mantenía la empresa de los accionados.

    Refiere, que habiendo tomado conocimiento del hecho que se le imputó, inició su propio sumario administrativo ante la empresa cuya representación ejercía, a los efectos de que se investigara la veracidad de lo denunciado y ante el Juzgado

    Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N°2, querelló a H.E.R. por el delito de injurias y calumnias Bart. 109 y 110 del C.P.-. (v. fs. 3/17 y su ampliación 184/190).

    La codemandada Tacta de R., opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar en su contra, y contestó demanda, negando vinculación alguna con el actor, a quien sostuvo no conocer Bv. fs. 223/225-, y a fojas 249/251 lo hizo H.R., quien negó los hechos y el derecho invocado por el accionante, como así también que hubiere incurrido en el delito de injurias y calumnias por el cual se lo denunció. Por el contrario, fundó su accionar en el derecho a denunciar irregularidades cometidas en su perjuicio, conforme lo normado por el artículo 1071 y concordantes del Código Civil.

    A fojas 451, el Inferior suspendió el llamado de autos a sentencia, con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil.

    En la causa penal, el Magistrado de Primera Instancia en lo Correccional, resolvió absolver al querellado B.- por atipicidad respecto de los delitos de calumnias e injurias denunciados. Sostuvo, que no se demostró el animus injuriandi, exigido por la figura de injurias Bart.110 del C.P.-, ni quedó acreditada la imputación de un hecho doloso, o la comisión de una conducta criminal dolosa, falsa, conducta típica del delito de calumnias Bart.109 del C.P.- (v. fs.

    478/484). A fojas 476/477 la Alzada penal, confirmó el fallo recurrido por el querellante.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario federal, el que fue rechazado por V.E. con fundamento en lo normado por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 474).

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    RECURSO DE HECHO

    Brucco, E.J. c/R., H.E. y otro.

    Procuración General de la Nación A fojas 491/493, el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil N° 74, falló haciendo lugar a la demanda, y condenó a los accionados a resarcir el daño moral ocasionado al actor, por conductas que calificó de dañosas y que atacan al honor, aún cuando no se encuadren en ningún tipo penal, destacó a dicho fin, que la absolución penal se dictó por no encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos por los artículos 109 y 110 del Código Penal, y no por la inexistencia del hecho o por la falta de participación en él del imputado Bart.1103 C.C.-.

    Apelado el decisorio por los accionados (v. fs.

    519/521 y 522/532) y contestado el traslado por el actor (v. fs. 550/551 y 535/549 respectivamente cada uno de ellos), a fojas 565/567 la Alzada resolvió modificar parcialmente el fallo del Inferior, ratificándolo en lo substancial. En tal sentido, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Tacta de R., a quien condenó solidariamente con el coaccionado R., conforme lo resolvió el juez de grado, reduciendo el monto de condena.

    - III - Los quejosos reprocharon arbitrariedad en la sentencia. En especial se agraviaron de que la Alzada omitió decidir sobre cuestiones oportunamente propuestas conducentes a la solución del litigio, que prescindió de pruebas decisivas, y determinó un monto de condena, sobre la base de la apreciación subjetiva de los jueces que decidieron, con lo cual consideraron se vulneró el derecho de propiedad, debido proceso y defensa en juicio de raigambre constitucional.

    - IV - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del

    artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

    308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

    No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264).

    También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que según el Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

    - V - Al respecto, adelanto mi opinión, en el sentido de que la apelación deducida no puede prosperar, pues los recurrentes no han demostrado la arbitrariedad que le imputan al fallo recurrido.

    Es dable destacar que de la sentencia del Inferior,

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    Brucco, E.J. c/R., H.E. y otro.

    Procuración General de la Nación ratificada en lo substancial por la Alzada emerge, a mi juicio, un análisis razonable de la prueba, en especial la aportada por los propios demandados o común a ambas partes, como ser la testimonial de Jaskelioff, M. y M.B.. fs. 407 vta./408 vta., 413/414 vta. y 423/425 respectivamente cada una de ellas-, el sumario administrativo labrado por Obras Sanitarias de la Nación, en el cual el actor resultó absuelto A. a salvo su buen nombre y honor@ (fs.

    233/248), y en las constancias del concurso preventivo de la empresa Noel y Cia. S.A. acompañadas a las actuaciones.

    Se agravian los quejosos (en lo relativo a la supuesta comisión del delito de cohecho, que le imputaron a Brucco, cuya denuncia efectuaron ante la superioridad de la empresa de la cual dependía el actor, en su carácter de agente judicial), de que la autoridad administrativa no efectuó la pertinente denuncia penal. En tal sentido, es dable señalar, conforme lo entendieron los jueces de la causa, que si bien la empresa pudo hacerlo, atento la resolución recaída en el sumario que se le instruyera, no encontró mérito para así disponerlo, así como que tampoco fue objeto de investigación por parte del juez correccional que instruyó el delito de injurias y calumnias, por el cual el actor querelló al demandado, el que se sustentó precisamente en el supuesto cohecho denunciado.

    En tal sentido, es preciso destacar, conforme lo entendió el a quo, que el codemandado H.R. no aportó pruebas, ni en sede administrativa, ni penal, ni civil, para acreditar la comisión del cohecho que le imputó al accionante, respecto del cual sostuvo haber sido víctima, máxime cuando también sobre él recaía, y recae para el supuesto de no encontrarse prescripta la acción, la carga de denunciarlo penalmente.

    Al respecto, considero, que la Alzada razonablemente, estimó que la falta de tipicidad penal del acto B. la cual resultó absuelto R.- no incide en la valoración de la responsabilidad que le corresponde al citado en sede civil, donde se lo condenó solidariamente con la codemandada Tacta de R., cuya participación no fue objeto de agravio en esta instancia.

    Respecto de la absolución penal, sostienen criteriosamente los jueces de la causa, que ésta no impide la substanciación y en su caso condena en sede civil, más aún, cuando el hecho principal fue expresamente reconocido, al igual que su autoría. En tal sentido el Código Civil sólo requiere una antijuricidad genérica, a fin de que se configure la obligación de indemnizar el daño causado.

    También se agravian los apelantes, en lo relativo a la valoración de la prueba. Cabe resaltar, en tal sentido, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E. que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, no surge del sub lite que el sentenciador dejara de considerar el expediente administrativo de refinanciación Bv. fs. 321/359-, conforme se agravian las demandadas; por el contrario, señaló la falta de participación del actor en dicha instancia (v. fs. 566 vta.), lo que se encuentra avalado por el informe de Obras Sanitarias de la Nación de fojas 307.

    Asimismo, y en lo relativo a los agravios vertidos sobre el monto de condena, cabe señalar, que sólo traducen una

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    Brucco, E.J. c/R., H.E. y otro.

    Procuración General de la Nación disconformidad con la valoración del tribunal a quo, respecto de los elementos probatorios reunidos en las actuaciones, para determinar el importe que se debe abonar al actor en concepto de daño moral, cuya reparación se persigue, sin que hayan logrado demostrar los apelantes, un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideraron al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones, más aún, cuando la Alzada redujo el monto de condena en aproximadamente un cincuenta por ciento, al estimado por el Inferior (v. doctrina de Fallos: 303:509; 323:1779).

    En tales condiciones, considero debe desestimarse el recurso de queja fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez que sólo trasunta la discrepancia con el criterio del a quo en cuestiones de naturaleza no federal, cual es, la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciarse los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos:

    308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840; entre muchos).

    Por todo lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.

    Buenos Aires, 26 marzo de 2002.

    N.E.B.

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