Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2002, D. 207. XXIII

Fecha26 Marzo 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 207. XXIII.

ORIGINARIO

Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui- cios -incidente sobre liquidación-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 40/41 la Provincia de San Luis interpone recurso de revocatoria contra la providencia dictada por el señor presidente de este Tribunal a fs. 34, por medio de la cual se rechazó el pedido formulado a fs. 15/16 y ampliado a fs. 31 en virtud del cual se pretendía, nuevamente, que se suspendiese la ejecución de la sentencia.

  2. ) Que el planteo no puede ser admitido. En efecto, tal como se afirmó en la decisión que se recurre, la deuda que se intenta cobrar en estas actuaciones no encuentra su causa o título en fecha posterior al 31 de marzo de 1991.

    Contrariamente a lo sostenido en el escrito a despacho, la fecha de origen de la obligación no es la del dictado de la sentencia definitiva sino la de los hechos que motivaron la promoción de la demanda.

  3. ) Que, como consecuencia de lo afirmado precedentemente, no puede pretenderse que se consolide el crédito según las disposiciones contenidas en el nuevo régimen local de consolidación de deudas previsto en la ley 5276.

    Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1116/2000 -reglamentario de la ley nacional 25.344 a la que adhirió el Estado provincial-, quedan excluidas de ese régimen especial las "obligaciones consolidadas por la ley N° 23.982" (anexo IV del decreto citado, reglamentación del capítulo V, en su capítulo I art. 3° inc. e. Tal como se señaló en la providencia que se pretende cuestionar, esa previsión es aplicable al sub lite según lo resuelto por esta Corte en la causa P.223.XXVII.

    "Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y

    perjuicios", sentencia del 30 de junio de 1998 y la publicada en Fallos: 321:3513.

  4. ) Que no empece a lo expuesto que el crédito que se pretende ejecutar haya quedado al margen del régimen de consolidación de deuda pública vigente con anterioridad al aquí examinado, pues ello fue consecuencia de la propia conducta de la provincia, puesta ya de resalto en la decisión de este Tribunal recaída a fs. 807/809 de las actuaciones principales.

  5. ) Que un párrafo aparte merece la inexacta afirmación que se realiza en el punto III del escrito a despacho.

    Sólo baste señalar que: con relación a los dos primeros expedientes a los que se hace referencia, se persigue el cobro de deudas posteriores a la fecha ya indicada; y en lo que respecta al tercero, se ha corrido traslado de la pretensión, temperamento procesal que de ninguna manera fija la decisión que adoptará el Tribunal al expedirse al respecto. Por lo demás, el hecho de que se haya ordenado la sustanciación del planteo, no impide que el presidente del Tribunal rechace in limine aquellos incidentes que, como el que aquí se resuelve, resultan manifiestamente improcedentes (art. 171, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a

    D. 207. XXIII.

    ORIGINARIO

    Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui- cios -incidente sobre liquidación-.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónfs. 40/41 de este incidente. Sigan los autos según su estado. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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