Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 2002, G. 518. XXXVI

Fecha25 Marzo 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 518. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., I.M. c/R., T. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

V.E., con base en que los argumentos expuestos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, declaró formalmente admisible el recurso de hecho del Club el Progreso y decretó la suspensión del proceso (fs. 501).

-II-

En lo que interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., confirmó, por mayoría, el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado (fs.

267/276). Para así decidir, se sustentó en que: a) la ausencia de fin de lucro no obsta a contraer vínculos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo; b) el buffet, si no como fin, sirve de medio para realizar los objetivos del Club; c) el servicio, aunque explotado por un concesionario, era utilizado para la actividad normal y específica propia del establecimiento, es decir, para coadyuvar a su fin; d) del informe de fs. 110 surge que el local se hallaba habilitado exclusivamente a nombre del Club y no del concesionario, cediéndose, luego, a éste, parte de la explotación; e) el Club ejercía la supervisión del comedor; f) no obra apartamiento de la litis en tanto se calificó la realidad autónomamente con base en el principio iura novit curia y, entre otros argumentos, dado que se supeditó la determinación del verdadero empleador a las pruebas de la causa; y, g) la limitación de la condena al tiempo de la concesión, omite que los rubros acogidos son una consecuencia exclusiva del distracto operado en el mes de julio de 1996 (fs. 341/ 346).

Contra dicha resolución, la co-demandada Club el Progreso dedujo recurso extraordinario (v. fs. 350/370), que fue contestado (fs.

378/399) y denegado a fs.

401, dando origen a la presentación directa admitida, reitero, formalmente por V.E., a fs. 501.

-III-

La presentante aduce que la sentencia es arbitraria, toda vez que: i) altera los hechos de la causa; ii) prescinde de prueba y argumentaciones conducentes; iii) se asienta sobre premisas dogmáticas; y, iv) yerra al hacer aplicación de la normativa del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y al extender la condena a su respecto. Dice, asimismo, que transgrede las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental.

Señala que la actora invocó una relación laboral directa con el Club del Progreso, sin alegar como hecho ni fundar en derecho un caso de responsabilidad solidaria indirecta por el obrar del concesionario, extremo que obsta a que se transforme la pretensión o subsanen omisiones en modo de dar cabida a un evento no incorporado a la litis. Destaca, tras hacer hincapié en la nitidez de los términos de la demanda, que la pretensora ya venía trabajando para los concesionarios en una entidad anterior y que la dependencia alegada fue desconocida, inclusive, en oportunidad del intercambio epistolar previo a la demanda.

Puntualiza que el fallo soslaya que, según jurisprudencia pacífica, la extensión de la solidaridad es excepcional y de interpretación restrictiva; supone fraude a la ley; requiere que se contrate o subcontrate una actividad normal y específica propia, no resultando condición suficiente la realización por un tercero de una actividad coadyuvante o necesaria a la de la firma que encomienda la tarea. En ese

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Procuración General de la Nación marco, anota que empresa o establecimiento debe entenderse como unidad de explotación con fines de lucro; y que, la concesión de servicios vinculados a la actividad gastronómica es, en múltiples casos, contratación o subcontratación no comprendida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Resalta que el Club del Progreso es una institución civil, no comercial, orientada al bien común y no al lucro empresario, en donde el servicio de buffet podrá ser normal y habitual pero no su actividad específica estatutaria; a lo que añade que es inexacto que el uso del comedor fuera exclusivo para socios e invitados y que el concesionario estuviera Aobligado@ a atender fiestas y reuniones sociales.

En el mismo orden, pone de resalto que la habilitación del local es genérica, como sede de club, y que en el contrato de fs. 43 no figura ninguna cesión de la sede ni de las actividades propias del ente social. También, que resulta de la informativa de fs. 122, testimoniales y de la propia demanda, que los encargados del buffet gozaron de similares concesiones en otras entidades. Niega que la co-demandada haya ejercido la supervisión del comedor, haciendo hincapié en la existencia de una concesión efectiva, a propósito de una actividad autónoma, sin vínculo de dependencia laboral de los titulares del servicio con el ente co-demandado.

Por último, se agravia de la extensión de la condena, desde que, en el mejor de los casos para la actora, la concesión se extendió entre el 03.4.95 al 15.5.96, debiendo reajustarse los rubros de modo de atenerse a esos períodos, y de la imposición a su parte de la obligación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -inherente, en todo caso, al empleador directo- cuyo cuestionamiento por la quejosa no fue ni siquiera considerado por la Sala a quo (v. fs. 350/370).

-IV-

Entiendo que asiste razón a la recurrente. Ello es así, toda vez que, como destaca el voto de la minoría (fs.

345/346), de la lectura de la demanda (fs.

12/16), sus contestaciones (fs. 21/24 y 47/49) y el alegato de la recurrente (fs. 257/258), emerge que en punto alguno el Club del Progreso, ni siquiera subsidiariamente, fue demandado en razón del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, introduciendo la actora el tema recién en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 94 de la ley 18.345 (fs. 259/ 264).

En esas condiciones, el decisorio del inferior (v. fs. 274, ítem IV), confirmado, en el punto, por la mayoría de la Sala por invocación, en esencia, del principio iura novit curia, se revela falto de congruencia con los términos de la demanda (Fallos: 308:1087), con lo que viene a exceder el mero suplir una omisión del litigante, comportando una variación de la acción originariamente deducida (v. Fallos: 312:2004). Y es que si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquellas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que, a mi juicio, acontece cuando la pretensión originariamente deducida reprochando responsabilidad a un presunto empleador directo, se convierte en otra en virtud de la cual se lo termina condenando como garante solidario del verdadero empleador (art. 30, L.C.T.) (Fallos: 313:915, y sus citas).

Entiendo que ello es particularmente así, atendiendo a que, si bien la actora remite a A... dilucidar quien era el verdadero empleador...@ (fs.

15), hace hincapié en las condiciones que eximirían al Club de la sanción prevista en el artículo 275 de la ley n° 20.744 y de la calidad de empleador; aseverando que, de no cumplimentarse aquellas, habrá que

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Procuración General de la Nación concluir que los supuestos titulares de la concesión no serían sino A... meros hombres de paja interpuestos en una relación laboral entre el actor y el Club...@ (v. fs. 15). Empero, en un marco en el que -como se admite en la demanda- el Club remite en el intercambio epistolar previo a su interposición a los concesionarios como Aempleadores@, y la propia actora reconoce haber trabajado junto a ellos en el buffet anterior de otro club (v. fs.

12, 23, 49, 126, 129 y 133), se omite toda referencia a una eventual solidaridad del co-demandado, ya por cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o por contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (cfse. art.

30, L.C.T.); circunstancia que -a mi entender- obsta al posterior acogimiento de esos extremos.

Por lo precedentemente expuesto, considero que el fallo debe ser invalidado, desde que, habiéndose introducido efectiva y ciertamente el asunto en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su procedencia (v. Fallos:

310:1735), se termina reconociendo a una parte derechos no debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada por el artículo 18 de la Ley Fundamental (Fallos:

310:2305; 308:1087; 301:104, 213, etc.).

La índole de la solución propuesta, estimo que me exime de tratar los restantes agravios.

-V-

En razón de lo dicho, opino que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restitutir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo precedentemente expuesto.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2002.

F.D.O.

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