Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2002, C. 2164. XXXVII

Fecha24 Marzo 2002
Número de registro517391

Competencia N° 2164. XXXVII.

M., B.I. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia efectuada por la escribana B.I.M., titular del Registro de Contratos Públicos N° 1416 de esta ciudad.

Allí refiere haber sido consultada telefónicamente por una mujer, respecto de la autenticidad de una actuación notarial en la que se encontraban asentadas su firma y sello, y mediante la cual se certificaba la firma del vendedor de un automóvil impuesta en un formulario "08" del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, pudiendo comprobar, según los datos aportados que el documento no había sido emitido por ella y que por lo tanto el folio, sello y firma insertos en el documento, serían falsos. Ante esta irregularidad, su tenedor solicitó la restitución del dinero abonado por la presunta compraventa del vehículo y devolvió los documentos presuntamente apócrifos a quien se los entregara.

Posteriormente tomó conocimiento que una tercera persona de nombre D. se presentó, con la actuación notarial y formulario "08" ante la escribana V. de Toledo, titular del Registro de la Propiedad Automotor N° 4 de Lomas de Z., a fin de recibir asesoramiento respecto de los trámites de transferencia que debía efectuar por la adquisición de un automotor, pudiendo comprobar también esta notaria su adulteración.

El magistrado nacional, de conformidad a lo dicta-

minado por la representante de este Ministerio Público, encuadró el hecho denunciado en las previsiones del art. 296 del Código Penal y con base en que el instrumento cuya validez se ha cuestionado y el formulario "08", fueron presentados ante un organismo registral de la Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor de la justicia local (fs.

12/13).

Esta última, por su parte, con sustento en la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 302:358, consideró que debía entender en la presunta falsificación denunciada la justicia federal (fs. 15).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 16).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado provincial no asignó competencia al juez nacional, para conocer en el hecho de cuya investigación se desprendió esta última, sino que atribuyó su concocimiento al fuero de excepción.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

La Corte tiene establecido que corresponde entender a la justicia federal en las causas en las que se investiga la presunta falsificación de formularios de transferencia de inscripción de dominio de automotores, cuando estos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad

Competencia N° 2164. XXXVII.

M., B.I. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Automotor, porque con ello se entorpece el buen servicio que prestan los empleados de la Nación (Fallos: 302:358 y sus citas; 314:1143 y 315:275).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado por los magistrados contendientes, de los dichos de la escribana V. de Toledo (conf. fs. 9/10), surge que la referida documentación no fue presentada ante el Registro de la Propiedad Automotor para obtener la transferencia irregular del dominio sobre ese vehículo. Por el contrario sólo habría tomado vista de los documentos a modo de consulta personal, los cuales ante su presunta falsedad fueron retirados por quien los detentara, sin que fuera iniciado ningún tipo de trámite.

Sentado lo expuesto, y como bien sostiene la fiscal local (ver fs. 14) el Tribunal tiene establecido que el delito de falsificación de documento se consuma donde éste se produce, y en el caso de desconocerse el lugar de su confección debe estarse al lugar en que se utilizó el documento o donde se lo pretendió hacer valer (Competencia N° 940.XXXIII. in re "P., R. s/ estafa", resuelta el 24 de febrero de 1998). Por ello estimo que corresponde al tribunal provincial conocer en este hecho dado que la falsificación de la actuación notarial habría sido comprobada materialmente por la escribana V. de Toledo, en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (ver fojas citadas), jurisdicción en la que, además, se domiciliaría la persona cuya firma se pretende certificar (fs. 12/12 vta. ).

Así opino.

Buenos Aires, 24 de marzo de 2002LUIS S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR