Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2002, C. 2115. XXXVII

Fecha22 Marzo 2002

Competencia N° 2115. XXXVII.

B., M. de los Angeles y otros s/ denuncia por robo con armas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Control, Menores y Faltas de M.J., Provincia de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por M. de los Angeles Bini, apoderada de la firma Metalfor S.A.

Refiere la denunciante haber remitido, a través de la empresa Oca, una carta conteniendo un cheque de la modalidad de Apago diferido@, que tras haber sido sustraído a un empleado del correo en esta Capital, fue presentado al cobro con la fecha, el monto y la orden de las personas a quienes debía abonarse, adulterados.

El magistrado cordobés se declaró incompetente por considerar que debía investigar el hecho denunciado el magistrado nacional que intervino en el sumario iniciado a raíz de la denuncia del robo efectuada por Oca, en esta ciudad (fs.

9/10).

Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa con base en que la sustracción de la pieza postal -investigada ahora por la justicia federalconstituye un hecho distinto a la estafa intentada con la presentación al cobro del documento adulterado.

Por lo demás, el juez sostuvo en apoyo de su tesitura, que la declinatoria no se hallaba precedida de la pesquisa necesaria para establecer el lugar de la entrega del valor, circunstancia que determinaría la competencia del tribunal que debe conocer en la estafa (fs. 24/25).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 27).

Como lo manifiesta el magistrado nacional, V.E.

tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos -que concurriría idealmente con el de falsificación- cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@ resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Al advertir que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para determinar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re A.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa@ resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado de Control, Menores y Faltas de M.J. el que debe continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2002.

L.S.G.W.

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