Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2002, C. 118. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 118. XXXVIII.

R., G. y otros s/ infr. art. 200, 201 y 210 del C.P. y ley 22.362.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 y el Tribunal en lo Criminal N° 1, ambos de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de un grupo de personas imputadas de adulterar medicamentos de un modo peligroso para la salud, disimulando su carácter nocivo mediante la falsificación de las marcas debidamente registradas, así también como de colaborar en la posterior distribución y venta de esas sustancias.

Con fundamento en que tanto el requerimiento como el auto de elevación a juicio se refieren a que existiría un concurso real entre los delitos contemplados en los arts. 200, 201 y 210 del Código Penal y art. 31, incs. a y d de la ley 22.362, las juezas del tribunal federal entendieron que se trataría de hechos escindibles, que si bien fueron investigados conjuntamente, en esta etapa procesal correspondería separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de aquéllos de índole común.

En consecuencia, declinaron la competencia en favor de la justicia provincial para conocer en las infracciones a los arts. 200, 201 y 210 del Código Penal (fs. 2663/2666).

Por su parte, el tribunal provincial rechazó el planteo.

En apoyo de esa tesitura, los magistrados invocaron la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la sentencia que declaraba la incompetencia de la justicia nacional en lo criminal de instrucción para seguir conociendo en la causa (fs.

2063/2064), alegando que "cualquiera sea la forma de concurso mediante el cual se vinculen las conductas típicas de

fabricación y comercialización de sustancias medicinales peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo, con las de uso y venta de marcas registradas falsificadas, su íntima comunidad probatoria evidencia la necesidad de que sea un solo juez el que continúe a cargo de la investigación" (fs. 2074/2075).

Por lo demás, destacaron que los resultados de los múltiples allanamientos y secuestros realizados en el Gran Buenos Aires, la Capital y M., pusieron de manifiesto que la elaboración y distribución de los medicamentos adulterados habría trascendido el ámbito local.

En consecuencia, devolvieron el expediente al tribunal federal (fs. 2663/2666), que mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 2674).

V.E. tiene resuelto, en un caso que guarda analogía con el presente, que se trataría de hechos inescindibles con un doble encuadre legal -ley 22.362 y art. 200 del Código Penal- que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:1858).

Asimismo, la Corte tiene establecido que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero al que corresponde su investigación (Fallos: 322:3264 y sus citas).

En consonancia con esta doctrina, opino que es la justicia federal la que debe seguir entendiendo en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2002LUIS S.G.W..

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