Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2002, B. 837. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 837. XXXVII.

    R.O.

    Banco Ganadero argentino c/ Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    En autos, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 68, ordenó el remate del inmueble sito en calle República Árabe de Siria N1 2361/69 de Capital Federal, en el cual se encontraba instalado un equipo de radiación nuclear, llamado B., que debía retirar el Banco Central de la República Argentina. El día 29 de agosto de 1986, se realizó la subasta, resultando compradores los señores S.R.G. y J.D.G. (v. fs. 295).

    Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Juzgado resolvió intimar por diez días al B.C.R.A. a retirar el equipo B., bajo apercibimiento de imponérsele astreintes en caso de incumplimiento, equivalentes al 30 % del valor locativo del inmueble por cada día de retardo (v. fs. 423 y vta.). Esta decisión fue notificada al B.C.R.A. el día 14 de diciembre de 1988 (v. fs. 427 y vta.). El 11 de febrero de 1989, los compradores solicitaron que, ante la inobservancia de la intimación por parte del organismo obligado, se hiciera efectivo el apercibimiento y se designara perito a fin establecer el mencionado valor locativo (v. fs.

    433).

    El perito tasador se expidió a fs. 474, estimándolo, al 19 de mayo de 1989, en la suma de Australes 530.219,52 (v. fs.

    474/476).

    Más adelante, ante el retiro del equipo por parte del B.C.R.A., la Sala AM@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió dejar sin efecto la sanción a partir del día 14 de enero de 1992 (v. fs. 732).

    Con fecha 28 de octubre de 1994, los adquirentes del inmueble practicaron liquidación definitiva de las astreintes a fs. 800/803, la que fue impugnada por el B.C.R.A. a fs.

    /10.

    Luego de diversas incidencias en la causa, a fs.

    967/75, el B.C.R.A. solicitó, además, la supresión de las astreintes o bien su disminución.

    Finalmente, la Sala precitada, confirmó la sentencia de la jueza de grado dictada a fs. 990/992, que, por un lado, había hecho lugar a la referida impugnación del Banco Central, aprobando la liquidación hasta la suma de u$s 1.109.192,4; y por otro, había desestimado el planteo tendiente a la supresión y/o reducción de la sanción conminatoria. Asimismo, el tribunal de alzada denegó el pedido de sanciones al B.C.R.A. por temeridad y malicia formulado por los adquirentes en subasta al apelar el decisorio del inferior y al contestar los agravios de su oponente (v. fs. 1046/1048 vta.).

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el señor J.D.G. interpuso recurso ordinario ante V.E. a fs. 1073, y luego, junto al señor S.R.G., dedujo recurso extraordinario a fs. 1075/1086, aclarando que lo hacía como único remedio disponible en el momento frente a una sentencia definitiva, en virtud de que aún no se había proveído la apelación ordinaria anterior y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal.

    Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, también interpuso recurso extraordinario a fs.

    1088/1092.

    Los recursos precitados fueron concedidos:

    el ordinario a fs. 1183, y ambos extraordinarios a fs. 1109/1110.

    El señor J.D.G., presentó memorial del recurso ordinario a fs. 1125/1155, el que fue contestado por la contraria a fs. 1158/1168.

    -III-

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    Banco Ganadero argentino c/ Medicina Técnica s/ ejecución hipotecaria.

    Procuración General de la Nación Al fundar el recurso ordinario, el señor G. argumenta que, según las constancias de autos, los adquirentes del inmueble habían realizado dos liquidaciones parciales a fs. 522/523 y a fs. 620/621, cuyo criterio, en cuanto a la moneda utilizada - australes y pesos, respectivamente - y a su actualización mediante los índices del INDEC, no fue impugnado por la contraria oportunamente.

    Dicho procedimiento - dice - fue el aprobado por la señora Jueza de Primera Instancia por resoluciones de fecha 9 de abril de 1990 (v. fs. 545) y 18 de noviembre de 1991 (v. fs.

    630), habiendo quedado consentido y firme, razón por la cual invoca preclusión a su respecto.

    Reprueba que, tanto en la sentencia de la jueza de grado, como en la de su alzada, se haya sostenido que la aprobación de una liquidación Aen cuanto ha lugar por derecho@ no revista la condición de cosa juzgada y que pueda rectificarse antes de efectuado el pago. Con cita de jurisprudencia, alega que la expresión antedicha, reserva la facultad de revisar las liquidaciones aprobadas, sólo en cuanto a los posibles errores numéricos o matemáticos en que pudiera haberse incurrido, pero no permite que sea aplicada para alterar criterios ya resueltos, al punto de establecer, como en el caso, un nuevo valor de astreintes distinto al fijado originariamente.

    Sostiene, por otra parte, que la única moneda nacional de curso legal en el año 1989, según el Decreto Ley N1 1096/85, era el austral, y que, por lo tanto, la aplicación de una multa procesal por el código de rito, en ese año, no podía ser sino en dicha moneda, resultando, por definición, un Aimposible@ de orden lógico el establecimiento de la sanción en dólares. Señala que si bien el perito tomó como referencia al dólar, aclaró que lo hacía por la necesidad de remitir a una

    moneda estable para la seguridad de las transacciones, pero que fijó en australes, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo.

    Reprocha que el a-quo haya desconocido el principio de actualización monetaria en períodos de inflación, al haber afirmado que no existía en autos resolución alguna que autorizara la aplicación de los índices respectivos. Argumenta que ello no requería de una resolución específica, sino que era connatural a mantener el valor adquisitivo de la moneda y el valor real de las obligaciones, principio que estaba fundado en toda la doctrina y la jurisprudencia vigente en esa época.

    Critica a la sentencia de autocontradictoria en orden a que rechazó el planteo del B.C.R.A. sobre eliminación o reducción de astreintes, pero que, en definitiva, al resolver, hizo lugar de manera indirecta al pedido de reducción.

    Alega que, a fs. 810/810 vta., la parte contraria propuso, y por lo tanto consintió, que si los adquirentes del inmueble se oponían a que se establecieran las astreintes en dólares, se realizara una nueva tasación en la que se fijara su valor locativo actual, la que se llevó a cabo (fs. 841/842) arrojando un resultado similar a la liquidación que vienen proponiendo.

    Añade que, si se admitiera verificar la exactitud y justicia de la multa fijada en el año 1989, comparándola con el valor locativo del inmueble al día de hoy, sobre la base del alquiler que por el mismo abona su actual locataria, o empleando cualquier otro criterio para realizar una prueba de equidad en el tiempo presente, ya sea en los términos de la Ley 24.283, o calculando la depreciación monetaria norteamericana, o una tasa de interés anual habitual, también se obtiene

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    Procuración General de la Nación un resultado equivalente a la liquidación practicada por su parte.

    Se queja, asimismo, de que la Cámara no haya rechazado in límine el último planteo del B.C.R.A. relativo a la supresión o disminución de astreintes, pues - dice - constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los artículos 45 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara.

    Solicita a V.E., que revoque la sentencia de Segunda Instancia - y consecuentemente la de Primera -, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen a la contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.

    -IV-

    Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a que el decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las astreintes, confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (N1 23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública - quienes están en poder del mismo desde hace siete años -, un monto casi equivalente a su valor.

    Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativa a que el B.C.R.A. no era propieta-

    rio, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo B.. Tampoco tuvo en cuenta prosigue que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parte en la referida remoción, considerando las particularidades del mismo.

    Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de astreintes, su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado - afirma - la doctrina y jurisprudencia aplicables al sub-lite.

    Sostiene, además, que el pronunciamiento omitió considerar que, conforme al artículo 31 de la Ley 24.144, es misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, cometido que no podría cumplir - afirma si da curso a reconocimientos patrimoniales de la envergadura de estas astreintes.

    Tampoco puede concebir la entidad recurrente, que por una actividad para la que no ha recibido ningún beneficio patrimonial (ni en la ejecución hipotecaria, ni en el traslado del equipo) deba responder en forma tan importante.

    Añade que, resultando súbita e imprevista la arbitrariedad y la prescindencia concreta de normas específicas que impiden a su parte emitir dinero sin respaldo monetario, dimana del resolutorio impugnado gravedad o interés institucional, razón por la cual estima oportuna y pertinente la introducción y planteamiento del remedio federal.

    -V-

    En atención a que en el sub lite, el señor Jorge

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    Procuración General de la Nación D.G. interpuso recurso ordinario, corresponde su tratamiento en primer lugar, por ser éste compresivo de la plena jurisdicción de V.E. (v. doctrina de Fallos: 311:986 y sus citas).

    Dicho recurso resulta formalmente procedente por cuanto se trata de una sentencia definitiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, en una causa en la que la Nación es parte indirectamente a través del Banco Central de la República Argentina, cuyo valor cuestionado en último término, supera el mínimo establecido en el artículo 24, inciso 61, apartado a), del decreto-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos: 310:282, 2278; 313:340, 649,1455, entre otros).

    -VI-

    En cuanto a fondo del asunto, en primer lugar, considero correcto el razonamiento del apelante en el sentido de que las astreintes fueron fijadas en australes y no en dólares. En efecto, si conforme a los artículos 666 bis, del Código Civil, y 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley permite a los jueces aplicar sanciones de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, del contenido de dichas normas, y por elementales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades no pueden ser fijadas sino en la moneda de curso legal vigente al tiempo de ser establecidas.

    Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que las astreintes sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que se impone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene curso legal y forzoso (conf.

    Augusto C.

    Belluscio y Eduardo A.

    Zannoni, ACódigo Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y

    concordado@, T. 3, ps. 73 y 247; G.A.B., ATratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones@ T. I, p. 349; J.J.L., ACódigo Civil Anotado@, T. II. A., p 340).

    En autos, el apercibimiento de fs.

    423, fijó la sanción conminatoria en el 30 % de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo. Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como Apunto de referencia@, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes.

    Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de curso legal en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el Decreto N1 1096/85.

    No esta demás recordar, en relación con el mentado valor locativo, que el artículo 11, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas N1 23.091 - de plena vigencia al tiempo de ser impuestas las astreintes -, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nula toda cláusula por la cual se conviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 31, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor de los alquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v.

    Fallos: 311:1722; 312:57, 377; 313:946; 314:881, entre otros).

    Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilable al caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida ( v. doctrina de Fallos: 319:2174).

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    Procuración General de la Nación A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juicio la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública, V.E. precisó que el artículo 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dado el fin perseguido por las astreintes, y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que aquél artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente (v. Fallos: 320:186).

    De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión Aen cuanto por derecho corresponda@, permite a los jueces - en uso de las facultades que les otorga el artículo 166, inciso 11, último párrafo rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo.

    Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos: 286:291; 312:570; 317:1845, entre otros.

    No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendido esta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria o el criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso - aunque en el marco de

    otros presupuestos fácticos -, V.E. declaró que es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las astreintes, si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado.

    De ahí - prosiguió el Tribunal -, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos:

    320:511).

    La Corte tiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación (el subrayado me pertenece; v. doctrina de Fallos: 296:643; 320:1670, entre otros).

    En mérito a las consideraciones precedentes, opino que ha de hacerse lugar al recurso ordinario presentado, sin perjuicio de que, dada la naturaleza de las astreintes, su carácter provisional y no indemnizatorio, y en atención a la plenitud de las facultades cognoscitivas del Tribunal, pueda V.E. modificar la sanción conminatoria sobre la base de otros fundamentos, ya que la Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (v. doctrina de Fallos:312:1419).

    En cuanto al pedido de sanciones al Banco Central y a sus representantes por temeridad y malicia, sólo corresponde señalar que éstos han dado muestras de conductas equívocas en algunos casos y negligentes o deficientes en otros, siendo

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    Procuración General de la Nación este proceder reprochable en quienes debieron defender adecuadamente B y no lo hicieron B los intereses del ente estatal demandado. Más ello no alcanza, a mi ver, para aplicar las medidas que solicita el recurrente, resultando apropiados los argumentos que, al respecto, expuso la Alzada a fs. 1084 y vta., a los que cabe remitir por razones de brevedad.

    -VII-

    Con relación al recurso extraordinario de la misma parte, como se ha visto, fue interpuesto porque aún no se había proveído la apelación ordinaria y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal, por lo que cabe remitirse a las consideraciones precedentes.

    Por su parte, el presentado por el Banco Central, también encuentra debida respuesta en las reflexiones que anteceden, y en las vertidas por el a-quo a fs. 1047 último párrafo y vta., resultado especialmente aplicable, la doctrina de V.E. que, en orden a la preclusión, ha sido citada en el presente dictamen en el ítem AVI@, párrafo séptimo, @in fine@.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, rechazar las impugnaciones del Banco Central a la liquidación presentada a fs. 800/803, y, en consecuencia, aprobar la misma en cuanto ha lugar por derecho, ello sin perjuicio de lo que V.E. pueda decidir en definitiva, en ejercicio de las facultades aludidas en el penúltimo párrafo del ítem que antecede.

    Buenos Aires, 22 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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