Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 2002, C. 1153. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1153. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que se remite.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 121. N. y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto) - C.S.F. (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, la actora planteó el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

    2. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).

    3. ) Que la actora -por sí, y en representación de sus hijos menoresreclamó el cumplimiento de un contrato de seguro que, según esgrimió, cubría el accidente en el que había muerto su esposo. El siniestro se produjo el 1° de junio de 1992 y, el 30 de ese mismo mes y año, la compañía rechazó la cobertura por medio de una carta documento, contestada por la actora el 17 de julio, también de ese año. En ese marco, y con sustento en que a la fecha -27 de mayo de 1994- en que fue promovida la demanda, el plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418 había transcurrido, la aseguradora opuso la prescripción de la acción que fue admitida en la sentencia.

    4. ) Que para así decidir, la cámara consideró -en lo sustancial- que tras el referido intercambio de misivas no se habían producido hechos susceptibles de interrumpir el

      curso de la prescripción. Asimismo, sostuvo que lo actuado por las partes con posterioridad carecía de relevancia, pues esa actuación de éstas no había importado la renuncia de la compañía a aquel rechazo, previamente efectuado.

    5. ) Que la ley 17.418 -que rige la cuestión- reconoce la posibilidad de que, recibida la denuncia del siniestro, el asegurador efectúe las indagaciones necesarias para verificarlo y determinar la extensión de los daños, a cuyo fin puede requerir la información prevista en el art. 46. Tras ello, y dentro del plazo de treinta días siguientes, debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado en los términos del art. 56 del mismo ordenamiento, y, en su caso, rechazar la cobertura.

    6. ) Que, en ese marco, debió la alzada examinar si la aseguradora podía invertir el orden de ese procedimiento, esto es, negar la cobertura primero y después investigar la producción del siniestro, aspecto relevante pues, con prescindencia de la aptitud de tal negación para evitar la caducidad, de lo que aquí se trataba era de determinar si la prescripción podía correr mientras se realizaba esa investigación, o, lo que es igual, si era viable sostener que ella debía computarse a partir de tal rechazo -o de su respuesta por la actora- pese a que tentativas posteriores de las partes demostraran el intento de, al menos, verificar el aludido siniestro.

    7. ) Que a tales efectos la alzada debió tener presente lo alegado en torno a que, al absorber la tercera posición, la aseguradora había admitido que mandó a su agente de seguros en la localidad de Las Flores las planillas necesarias para liquidar el siniestro (fs. 253), ponderando -asi-mismolo expresado por la demandante acerca de la nota que obra a fs. 521 -fechada el 7 de septiembre de 1992- mediante la que

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    RECURSO DE HECHO

    Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación un funcionario de aquélla envió un formulario que la actora debía completar y presentar ante el Ministerio de Trabajo.

    1. ) Que, en ese marco, y dado que esa actuación de la demandada ocurrió después de que su parte hubo rechazado el siniestro, no pudo el a quo considerarla irrelevante sin evaluar la posibilidad de que, dado aquel procedimiento previsto en la ley -a tenor del cual la investigación del siniestro debe ser realizada antes de su rechazo y no después-, dicha actuación fuera legalmente incompatible con la vigencia de aquel rechazo a los efectos de determinar el inicio de la prescripción en curso.

    2. ) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo

    pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 121. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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