Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2002, C. 1966. XXXVII

Fecha18 Marzo 2002

Competencia N° 1966. XXXVII.

Banco Liniers Sudamericano S.A. c/ S., V.A. s/ secuestro prendario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de V.A.S., quien no habría puesto a disposición del fuero nacional en lo comercial un automotor con garantía prendaria, cuyo secuestro solicitó el acreedor.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría desarrollado en la localidad de San Francisco Solano, donde la imputada fijó su domicilio al momento de la celebración del contrato de prenda (fs. 5).

Por su parte, el magistrado local rechazó la declinatoria por considerarla prematura, al observar que no se encontraría agregado al expediente el contrato mencionado por la magistrada previniente (fs. 2).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 6).

A mi modo de ver, el presente conflicto de competencia no se halla correctamente planteado, toda vez que según la doctrina del Tribunal, ello supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239 y 323:2597 y 3127, entre otros).

Tal circunstancia no se verificó en autos, en la medida en que el juez provincial no asignó el conocimiento de la causa a su par de la Capital, sino que fundamentó el rechazo de la suya manifestando que no se habrían agregado las

constancias suficientes para acreditar que el hecho a investigar se hubiera cometido en su jurisdicción.

Para el supuesto de que la Corte, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto (Fallos: 321:602).

V.E. tiene establecido, en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 310:2265; 323:167 y Competencia N° 742.XXXVII. in re AAcuña, A.O. s/ defraudación por desbaratamiento@ resuelta el 9 de agosto de 2001).

Por aplicación de esta doctrina, y en atención a que las partes convinieron la ubicación del rodado en el domicilio de la calle 819 de la localidad de San Francisco Solano (ver fs.

13 del agregado), opino que corresponde asignar competencia al juzgado provincial para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2002.

L.S.G.W.

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