Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2002, C. 68. XXXVIII

Fecha18 Marzo 2002

Competencia N° 68. XXXVIII.

D., R.C. y D., J.S. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por S.R.F..

En ella expresa que en el año 1995 celebró un contrato mediante el cual le cedían el 3% del patrimonio de la Mutual de Ayuda Almafuerte, por la suma de cincuenta mil pesos. Que en el mismo acto hizo entrega de la suma de treinta mil pesos, a cuenta del total que fue completando con posterioridad.

Como su integración a la mutual se demoraba, las partes dejaron sin efecto ese convenio y celebraron otros dos donde los imputados se comprometieron a cederle un porcentaje de futuras sociedades a constituir, obligándose además, en todos ellos, a devolverle los cincuenta mil pesos aportados originariamente, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su suscripción.

Por último, refiere que nunca llegó a integrarse a sociedad alguna, ni logró la restitución del capital aportado, a pesar de las intimaciones cursadas en ese sentido.

La justicia nacional se declaró incompetente con base en las declaraciones de la denunciante, acerca de que todas las negociaciones y la mayor parte de los aportes dinerarios se efectuaron en el domicilio de los imputados, situado en la localidad de Adrogué.

En apoyo de ese criterio, la magistrada nacional invocó la doctrina del Tribunal, según la cual, tanto el lugar

donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (fs. 22/23).

Por su parte, la justicia provincial rechazó el conocimiento de la causa.

La magistrada descartó la figura de la estafa y encuadró la conducta a investigar en el delito previsto en el art. 173, inc. 2°, del Código Penal, que se habría cometido en esta Capital, donde la denunciante tiene su domicilio y donde habría intimado a los imputados la devolución del dinero.

En ese sentido, alegó que no se habría desplegado ardid alguno para que F. integrara la mutual, pues ésta ya existía al tiempo de celebrarse el primer contrato, y que el perjuicio padecido por aquélla se habría materializado cuando no logró la devolución del capital (fs. 38).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 40/41).

A mi juicio, ya sea que la conducta denunciada configure el delito de estafa, previsto en el art. 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el art.

173, inc.

  1. , del mismo ordenamiento, los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos se habrían exteriorizado en esta jurisdicción.

Ello es así, por cuanto de las constancias del incidente surge que, sin perjuicio de que las negociaciones y algunos de los aportes dinerarios se habrían efectuado en Adrogué, todos los convenios aparecen suscriptos en Buenos Aires, ciudad en la que se domicilia la denunciante, en la que realizó el último de los aportes y donde tiene su asiento el tribunal ante el cual se formuló la denuncia (ver fs. 1/2, 14/16 y 18/19).

Competencia N° 68. XXXVIII.

D., R.C. y D., J.S. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Sobre la base de estas consideraciones, opino que es la justicia nacional la que debe seguir con la substanciación de la causa.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2002.

L.S.G.W.

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