Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2002, C. 2087. XXXVII

Fecha15 Marzo 2002

Competencia N° 2087. XXXVII.

F., M. s/ averiguación infracción art. 176, inc. 2° del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 1, y del Juzgado Federal N1 2, ambos del partido de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia formulada por el F. General del departamento judicial de San Martín, en el marco del expediente n1 22.242 caratulado A., M. s/pedido de quiebra@, por presunta infracción al artículo 176, inciso 21, del Código Penal (fs. 20).

El juez provincial, declinó su competencia en razón de la materia, al considerar que, por tratarse de una quiebra fraudulenta, en cuya nómina de acreedores figura un organismo nacional como la Dirección General Impositiva, correspondía al fuero de excepción con jurisdicción en el lugar donde se tramita la ejecución fiscal, conocer en la causa (fs. 28/29).

El magistrado federal de S.M., por su parte, no aceptó la declinatoria, en razón del territorio, y remitió las actuaciones a su par de M.. Sostuvo para ello que tanto el domicilio del fallido como el acervo comercial, se encontraban en esa sección donde, además, aquél ejercía sus actividades (fs. 34/35).

A su turno, la justicia nacional de M. rechazó el decisorio, por prematuro, y devolvió la causa al juez local de origen, al entender que los elementos incorporados no alcanzaban para calificar con razonable certidumbre el hecho que lo motivara.

Finalmente el juzgado provincial mantuvo el criterio de fs. 28/29 y elevó las actuaciones a V.E.

Tiene establecido el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 12, inciso 11, de la ley 48, es competente la justicia provincial, y no la federal, para conocer en las actuaciones que se instruyen por quiebra fraudulenta, aunque se haya

verificado un crédito a favor de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, pues aquélla lesiona a la masa de acreedores con derecho al cobro de los créditos provenientes del patrimonio del deudor y no a los acreedores individualmente considerados (Fallos: 304:1848).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del incidente de calificación de conducta del fallido, que corre por cuerda, surge que la Dirección General Impositiva no es el único acreedor que aspira a la masa concursal correspondiente al patrimonio del deudor, opino que corresponde al magistrado local, que previno, continuar con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.

E.E.C.

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