Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2002, A. 52. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 52. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 5/5 vta., Aguas Argentinas S.A. -en su condición de concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales- interpuso la presente ejecución ante el Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fundamento en el art. 44 de la ley 13.577 (t.o. según ley 20.324, orgánica de Obras Sanitarias de la Nación que continúa vigente), contra el titular del dominio de un inmueble ubicado en dicha provincia, cuyos datos denuncia, a fin de obtener el pago de varios certificados de deuda por la provisión de esos servicios.

    Manifiesta que los referidos instrumentos, obrantes a fs. 2/4, constituyen título hábil para efectuar el presente reclamo, según lo dispuesto en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    A fs. 23, el juez federal interviniente se inhibió de entender en las presentes actuaciones en virtud de haber sido enderezada la demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 19), en su carácter de actual titular de dominio del inmueble motivo de la deuda, por lo que corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 25 vta.

    -II-

    Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia sea tenida como parte y proceda, consecuentemente, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y regla-

    mentada por el art. 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322: 1511 y 2105, entre muchos otros).

    A mi modo de ver, dicho requisito no se encuentra cumplido en autos. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que la deuda corresponde a un inmueble que pertenecería al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

    Dicha entidad, a tenor de la ley provincial 9573, goza de autarquía, es decir, es una persona jurídica distinta del Estado provincial y no se identifica con él (Fallos: 316:

    2705; 323:3542 y sentencia in re C.88.XXXVI. Originario ACooperativa Familiar de Vivienda Limitada (CO.FA.VI.) c/ Buenos Aires, Provincia de -Instituto de la Vivienda- s/ ordinario@, del 11 de julio de 2000).

    En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

    En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

    302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 322:813), opino que el presente

  2. 52. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Procuración General de la Nación pleito resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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