Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2002, C. 699. XXXVII

Fecha15 Marzo 2002
  1. 699. XXXVII.

    C., N.M. y otros c/ Estado Nacional s/ sumario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    En autos, la esposa de J.L.S., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, entabló demanda en contra del Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina B, y Líneas Aéreas del Estado, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en un accidente sucedido a un avión perteneciente a la Fuerza aludida, en la cual prestaba servicios el causante, con el grado de Sub-Oficial Auxiliar.

    La Sala AA@, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Córdoba, confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda en contra de la Fuerza Aérea Argentina, y determinó que la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido y su correspondiente indemnización, fuera enfocada conforme a las prescripciones del Código Civil (v. fs.

    234/244; 287/292).

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 308/322, que fue concedido por la Sala citada, a fs. 368 y vta.

    -II-

    Se agravia por cuanto sostiene, al igual que lo hizo en la instancia anterior, que el régimen aplicable en la presente causa, es el de la ley federal 19.101 (modificada por la ley 22.511), cuyo artículo 92, inciso 2°, aparatado Aa@, por remisión al artículo 76, inciso 2°, apartado Ab@, contempla beneficios exclusivos y específicos de pensiones a los deudos para el caso del personal fallecido en actos de servicio, estableciendo un adicional que se abona junto a la pensión y

    que constituye una bonificación que se efectiviza a los familiares en forma periódica mensual.

    Reprocha que el juzgador, si bien, en principio, reconoció la naturaleza resarcitoria de este incremento, concluyó B. la recurrente, en forma contradictoria y arbitrariaB aplicando el derecho común, y aceptando, en consecuencia, los rubros de daño moral y lucro cesante, inexistentes -dice- para el régimen castrense.

    Expresa que el hombre militar, al incorporarse a las filas, asume un régimen contractual específico y voluntario, que será el de la ley federal 19.101, y no el del Código Civil. Manifiesta que este mismo cuerpo legal, en diversos artículos que allí cita, indica que debe aplicarse la ley especial, y sólo de manera subsidiaria, el derecho común.

    A continuación, expone antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. Tras criticar la solución a la que arribó el Alto Tribunal en el caso A.@ (Fallos 318:1959), transcribe fragmentos de otros fallos en los que la Corte aplicó el régimen específico.

    -III-

    Cabe recordar, en primer lugar, que V.E. ha establecido que resulta admisible el recurso extraordinario, si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada por el juzgador a normas federales (ley 19.101, modificada por al ley 22.511), y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (v. doctrina de Fallos: 319:1357, 1361; 321:3363).

    En cuanto al fondo del asunto, la evolución jurisprudencial sobre la materia, fue reseñada por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 318:1959, considerandos 5° a 7°), y examinada por esta Procuración en el ítem AV@ de su dictamen en el caso A.@ (Fallos:

    321:3363) cuyas

  2. 699. XXXVII.

    C., N.M. y otros c/ Estado Nacional s/ sumario.

    Procuración General de la Nación conclusiones fueron compartidas por V.E., antecedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

    En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas (o a sus derechohabientes), cuando las leyes específicas que rigen a la institución no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza previsional, y se trata - como ocurre en el caso -, de circunstancias ajenas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (v. Fallos 321:3363, último párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5° de la sentencia).

    Partiendo de esta premisa, opino que asiste razón al a-quo cuando expresa que, de la lectura de los artículos 90 y siguientes de la ley 19.101, relativos a los haberes de pensión, surge que los mismos no revisten carácter indemnizatorio (v. fs. 289 Ain fine@). Merece destacarse que el artículo 92, invocado por la apelante, además de referirse específicamente al Ahaber de pensión@, cuando se ocupa en su inciso 2° del que corresponde a los deudos de militares fallecidos en actividad a consecuencia de un acto de servicio, consigna explícitamente un porcentaje sobre el haber de retiro (el subrayado me pertenece), expresión que también utiliza el artículo 76, inciso 2°, apartado Ab@, al cual remite el antes citado.

    En consecuencia, por no tratarse en el caso de un fallecimiento acaecido en acciones bélicas, y en virtud de que las disposiciones respectivas de la ley 19.101 no contemplan un régimen indemnizatorio especial, sino que tratan de haberes previsionales, no existió - a mi ver - impedimento alguno para

    reclamar el resarcimiento de los daños por las normas del derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración.

    Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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