Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2002, S. 1176. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 1176. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Rentas y Horizontal c/ Eduardo y Magdalena Elesgaray Sociedad de Hecho propietarios del edificio de rentas calle San Martín 572/92 Quilmes Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I - Civil), con fundamento esencial en que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley n° 48; en que la alegación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple tal déficit, y en que no se suscita un supuesto que autorice a obviar aquélla exigencia, denegó la apelación del demandado (v. fs. 120).

Contra dicha decisión viene en queja la accionada por razones que, en substancia, reproducen las expuestas en el principal. Añade que la alzada omitió tratar la excepción de pago de la ejecutada y convalidó una deuda manifiestamente inexistente, frustrando toda posibilidad de replanteo ulterior de lo decidido (v. fs. 17/24 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Sala a quo, por remisión a un antecedente del propio tribunal, revocó la decisión de grado, rechazó la excepción de inhabilidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución. Para así decidir, se fundó en que: a) se encuentra acreditado que el certificado de deuda se expidió con arreglo a lo normado y posibilitando el ejercicio de la defensa por la contraria; b) el trámite ejecutivo obsta al debate sobre la causa de la obligación que atañe, en todo caso, a un eventual juicio ordinario posterior; y, c) no se advierte en el título emitido vicio extrínseco o defecto formal alguno (cfse. fs. 91/92).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 95/103), que fue contestado (fs. 110/119) y denegado -reitero- a fs. 120, dando origen a esta queja.

-III-

Expresado en síntesis, la quejosa aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad y un caso de gravedad institucional, en tanto que: i) resulta manifiesto de las constancias de autos la inexistencia de deuda exigible; ii) convalida una vía administrativa no agotada; iii) remite a un pronunciamiento que no guarda correlación con los hechos de la causa, desde que tiene por cierto un intercambio epistolar entre las partes y el rechazo de una impugnación no acaecidos; iv) omite que el personal de la sociedad ejecutada se encuentra afiliado al Sindicato de Empleados de Comercio y que la inspección respectiva se concretó sin la presencia de la accionada y con quien no es parte; y, v) soslaya que el certificado de deuda se expidió sin haber notificado a la demandada la resolución recaída en el expediente previo. Refiere, por último, vulneradas las garantías establecidas en los artículos 14, 16 a 18 y 31 de la Constitución Nacional y el principio de congruencia (fs. 95/103).

-IV-

Ante todo conviene señalar que el juez de mérito entendió, a su turno, que emerge de la documentación obrante a fs. 5/21 que, previo a la emisión del certificado de fs. 5, no se cumplió con el trámite ni con el dictado del acto administrativo correspondiente, desde que no puede considerarse como tal la Aresolución definitiva@ de fs. 7, rubricada en forma ilegible, sin sello aclaratorio y no notificada a la interesada a fin de que pudiera ejercitar su facultad recursiva. Apreció así, que no se verificó el trámite de índole publicística que garantiza que el título ejecutivo se origine en un acta de inspección formal y en un procedimiento instructorio objetivo tramitado en su consecuencia (cfse.

56 /57).

S. 1176. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Rentas y Horizontal c/ Eduardo y Magdalena Elesgaray Sociedad de Hecho propietarios del edificio de rentas calle San Martín 572/92 Quilmes Buenos Aires.

Procuración General de la Nación La alzada, por su parte -según se anotó- dejando de lado el anterior parecer, procedió al rechazo de la defensa de inhabilidad de título y ordenó, a un tiempo, llevar adelante la ejecución (fs. 91/92).

He aquí, entonces, que si bien no desconozco que V.E. tiene dicho y reiterado que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, pues no revisten calidad de Adefinitivas@ en los términos del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 311:1724), advierto, en el caso, que debe reconocerse al fallo tal carácter pues, no solo los aspectos relativos a la tramitación previa sino, incluso -dado que la Sala ha venido a clausurar con su decisión de avanzar en la ejecución- los atinentes a las restantes defensas, no podrán ser objeto de replanteo ulterior, produciendo asimismo un menoscabo a los derechos constitucionales invocados con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:1744; etc.).

En ese sentido, advierto que la presente guarda analogía sustancial con la dictaminada en la fecha en autos:

AS.C. O. n° 272, L. XXXVI, AO.S.P.E.R. y H.R.A. c/ Consorcio de Propietarios@, a la que cabe remitir, en lo pertinente, correspondiendo, en lo que atañe al fondo del planteo, decir que igualmente le asiste aquí razón a la sociedad demandada.

Ello es así, dado que el decisorio de la a quo -que, reitero, remite a un fallo anterior del tribunal- tiene por cierto, por aquella vía, entre otros ítems, que hubo entre los litigantes un intercambio epistolar que posibilitó el ejercicio de su defensa por la interesada, concretándolo, incluso, a través de una impugnación; extremos que, según se desprende de fs. 5/21, no coinciden, ciertamente, con los de

autos. A lo anterior se añade -aun cuando dicho déficit fue señalado por la apelante recién en ocasión de la queja (fs.

20vta./1)- que, inclusive de compartirse la tesis de la a quo en orden a la aptitud del título, ello no obstaba al tratamiento de las restantes defensas de la demandada -pago, falta de acción y legitimación activa y prescripción- cuyo estudio consiguiente se imponía de estar al rechazo resuelto a fs.

91/92 por la Sentenciadora, atento a lo postulado oportunamente a fs. 29/36.

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.

F.D.O.

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