Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2002, F. 152. XXXVII

Fecha14 Marzo 2002

F. 152. XXXVII.

Federación Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba c/ Estado Nacional y otro s/ modif. escalas salar. CCT 241/75 - nulid. res.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó la decisión del inferior que declaró la nulidad de las resoluciones S.S.R.L. n° 160/93 y M.T. y S.S. n° 692/94 y desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por la demandada (cfse. fs.

618/631).

Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que las decisiones atacadas, en tanto extendieron el ámbito personal de validez del acuerdo celebrado en el marco de la negociación para reajuste de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo n° 241/75, de los signatarios originales -Asociación de Autotransportadores de Pasajeros Interurbanos de Córdoba (AAPIC) y Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA)- a la Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba (FETAP) -entidad patronal no signataria del mencionado acuerdoincurrieron en un proceder vedado a la autoridad ministerial por la normativa de fondo (fs. 703/707).

Contra dicha resolución, dedujeron apelación federal AOITA (fs. 719 /749) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación (v. fs. 765/79), impugnaciones que fueron contestadas (v. fs.

805/813) y concedidas a fs. 817.

-II-

Expuesto en breve síntesis, aduce AOITA, tercero interesado en las actuaciones, que el fallo decide implícitamente en contra del derecho federal invocado -arts. 14 bis y 17, C.N.- comportando un caso federal en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48; e incurre asimismo en arbitrariedad -al omitir prueba dirimente, fundarse en

apreciaciones dogmáticas y excederse en el rigor formal (art.

18, C.N.)- como así también en gravedad institucional.

Refiere que el negocio jurídico sobre el que se debate, se consumó con la tácita aceptación del incremento tarifario por la FETAP y sus asociadas, viniendo la posterior resolución ministerial meramente a perfeccionarlo, ya que la asociación patronal condicionó su asentimiento a la nueva escala salarial a que se aprobase aquél, extremo que aconteció con el dictado de la correspondiente resolución por la Dirección General de Transporte provincial.

En ese mismo orden, trae a colación respecto a FETAP la teoría de los actos propios y del enriquecimiento sin causa, al tiempo que rechaza como una causa razonable de discriminación salarial, la entidad patronal a la que se encuentre adherida la empleadora.

Resalta, además, que el fallo deja de lado la verdad jurídica objetiva implicada en el tácito -y en ciertos casos, expresoasentimiento al convenio salarial por la FETAP, optando por conferir predominio a lo formal y al temor de sentar un antecedente negativo en materia de potestades administrativas. Ello particularmente es así cuando: a) parte del supuesto de que FETAP detenta la mayoría representativa del sector y la juzga ajena al acuerdo homologado; b) estima que las resoluciones impugnadas han dispuesto una extensión personal del convenio colectivo, contraria al artículo 10 de la ley 14.250; y, c) admite -a priori- la procedencia de la teoría de los actos propios y del enriquecimiento sin causa y se inclina, más tarde, por la invalidez de las resoluciones.

Invoca por analogía los artículos 1191 y 1146 del Código Civil y la preceptiva del art. 1°, inc. f, de la ley 19.549.

Dice, por último, que el fallo desestima dogmáticamente la tesis del F. General de que no se trata éste de

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Federación Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba c/ Estado Nacional y otro s/ modif. escalas salar. CCT 241/75 - nulid. res.

Procuración General de la Nación un caso de extensión personal de un convenio colectivo y que prescinde -para concluir que FETAP detenta la mayoría representativa- de las constancias obrantes a fs. 651/654 y 129/145 del expediente administrativo adjuntado como prueba (fs.

719/749).

-III-

Por su parte, el Ministerio de Trabajo arguye que el decisorio afecta el principio de división de poderes y la defensa en juicio al contradecir las potestades del Poder Administrador (arts.

1, 5, 6 y 18, C.

N.), incurriendo, además, en un caso de interés institucional.

Hace hincapié en que la actora, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. rechazó la demanda iniciada en sede administrativa local y, en consecuencia, adquirió firmeza el aumento tarifario (v. fs.

392/403), no probó perjuicio alguno que permitiera justificar la nulidad de las resoluciones ministeriales; y en que el organismo no ha sido parte en las actuaciones que se recurre y carece, por ende, de legitimación pasiva, desde que obró en ejercicio de una potestad de orden administrativo.

Dice, además, que la Sala incurre en dogmatismo al considerar que se ha extendido el ámbito de validez personal del acuerdo y que no ha mediado por parte de la FETAP asentimiento tácito; y que se contradice cuando pese a admitir la aplicación de la teoría de los actos propios y del enriquecimiento sin causa, concluye que no puede convalidarse una extensión del acuerdo vedada por ley, soslayando así la verdad jurídica objetiva.

Expresa también que se omitió considerar prueba decisiva, a saber: el pronunciamiento de la Justicia local por el que adquirió firmeza el incremento en la tarifa del transporte y que, en un exceso formal, la Sala declaró la

nulidad de las resoluciones en examen basada en una lectura literal de la ley y del segmento dispositivo de aquéllas, sin evidencia manifiesta de invalidez y perjuicio y en desmedro de las particularidades del caso.

Finalmente, defiende la regularidad de sus resoluciones amparada en el art. 1°, inc. f, de la ley 19.549 (fs.

765/779).

-IV-

De la lectura de las actuaciones, aprecio, emerge total coincidencia, tanto de las partes como de los funcionarios y magistrados, en orden a que no resultan admisibles las ampliaciones de los sujetos comprendidos en los convenios colectivos de trabajo.

No obstante, a propósito de la validez de las resoluciones objetadas en los obrados, coincido con el F. General en punto a que hay enfrentadas dos tesituras, según se examine la regularidad de aquéllas en el contexto y como una secuela de lo acaecido en el ámbito provincial; o como un intento de extensión personal de un negocio colectivo (fs. 696 vta.).

Al respecto, los apelantes acusan diversos defectos en el decisorio de la Sala que engloban, entre otras causales, bajo una tacha general de arbitrariedad, a la que, en principio, corresponde atender en primer término, según jurisprudencia de V.E., expresada, entre otros, en Fallos: 323:35.

-V-

Cuadra decir en relación al asunto que los argumentos de la Sala I no van más allá de exteriorizar obvias razones emparentadas con la segunda tesis, sin hacerse cargo, empero, siquiera mínimamente, de las motivaciones expuestas por la parte accionada y el tercero interesado -desarrolladas, incluso, buena parte de ellas, de modo diáfano por el Señor

F. 152. XXXVII.

Federación Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba c/ Estado Nacional y otro s/ modif. escalas salar. CCT 241/75 - nulid. res.

Procuración General de la Nación Fiscal General a fs. 696/97-; limitándose a referir de modo dogmático -previo admitir a priori su relevancia- que atañe a los jueces respectivos examinar la relación eventualmente existente entre el aumento tarifario y el porcentual de incremento salarial dispuesto en la provincia, con prescindencia de las resoluciones en crisis (fs. 706). Adviértase que tanto en el voto del primero como en el del segundo de los vocales que integran la mayoría se desestima de manera expresa, sin proveer razones, la relevancia de los motivos desarrollados por el Fiscal, limitándose los magistrados a dejar sentada su discrepancia al respecto (fs. 705 y 707).

Afirmó el representante del Ministerio Público que:

A.. constituye un enfoque lineal, y en alguna medida superficial, el partir de la existencia de un mero acto de abuso de poder en la ampliación de los alcances de una negociación colectiva...@, en tanto que constituye éste A... un supuesto muy distinto, que debe ser analizado en relación a lo acaecido en la Provincia de Córdoba y respetando, muy especialmente, lo decidido por su administración y por su Poder judicial...@ (v. fs. 697). Dicho parecer -amén de coincidir substancialmente en sus fundamentos con el de los apelantes- merecía, en todo caso, ser desechado por el Juzgador con sustento en un orden de razones que, como dije, no advierto debidamente explicitadas en el fallo.

Y es que, en mi criterio, extremos tales como las resoluciones n° 147/92 y 744/92; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba del 09.06.98, los sucesivos y numerosos pronunciamientos de la justicia provincial cuyas copias corren agregadas, constancias como las de fs. 129/145 y 651/54 del expediente administrativo -entre otras-, las resoluciones ministeriales sobre el tema; y, en definitiva,

señalamientos como los amparados en la teoría de los actos propios y el enriquecimiento sin causa y en el pas nullité sans grief (v. fs. 696/697), imponían, insisto, un concreto y explícito abordaje que excediera de la mera referencia a las potestades de otros tribunales o de la propia alzada en otro contexto y cuya ausencia aquí me persuade de propiciar la invalidación del fallo.

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.

F.D.O.

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