Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2002, M. 560. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 560. XXXVII.

M., I.T. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I - Civil), con fundamento en que puede configurar el de autos un supuesto de arbitrariedad, concedió el recurso extraordinario de la actora (fs. 205).

-II-

En lo que interesa, la a quo revocó la sentencia de grado (v. fs. 153 /156 y fs. 166) y rechazó la acción, sobre la base de que ninguna probanza se opone al testimonio de fs.

127, del que emerge el cese de la relación laboral del actor con Y.P.F. y el establecimiento inmediato de otra con AGeneral Security@. A juicio de la Sala I, ello privó de mérito al reclamo fincado en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 190).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 193/200), que fue contestado por la contraria (v. fs. 203/204), y concedido -lo reitero- a fs.

205.

-III-

La apelante dice que la sentencia es arbitraria desde que incurre en una valoración probatoria absurda y no posee sustento legal, vulnerando así las garantías establecidas en los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional e, igualmente, el principio de congruencia. Asevera, además, que viola la preceptiva de las leyes 20.744 y 24.013 y el Convenio Colectivo concertado entre Y.P.F. y la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado.

Refiere que, dada dos relaciones sucesivas de trabajo como las del caso, ningún precepto -especialmente los del Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo- sienta una solución como la que postula la alzada; y mucho menos el

artículo 11 de dicho ordenamiento.

Añade a ello que, ignorando lo prescripto por los artículos 201, 121 y 153 de la ley 20.744 y sin suministrar un argumento que lo justifique, exime a Y.P.F. del pago de las horas extras, sueldo anual complementario y vacaciones, desconociendo que tales rubros se hallan firmes y consentidos.

Concluye diciendo que el fallo, ignora, igualmente, las disposiciones de los artículos 12, 14, 90, 91, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, incurriendo en una hipótesis de gravedad institucional; y que soslaya que Y.P.F. se apartó al apelar de lo argüido en el responde (fs. 193/200).

-III-

Como se reseñó, el juez de mérito acogió el reclamo en concepto de: indemnización por despido, preaviso, sueldo anual complementario, integración mes de despido, indemnizaciones artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, horas extras, francos laborados, salarios caídos y vacaciones (v. fs. 153/156 y 166). A su turno, Y.P.F. S.A., luego de señalar la condición de personal de vigilancia de la actora, insistió -entre otros argumentos- en que el vínculo concluyó por el mutuo acuerdo de las partes, con la extinción del último contrato celebrado -25.05.92y el inmediato ingreso de aquélla en la firma General Security S.R.L.

(fs.

28/34 y 162/165).

La escueta providencia de fs. 190, por su parte, Aparece@ admitir la alegación de la demandada -v. especialmente fs.

162/163en orden a una desvinculación implícitamente acordada (art. 241, in fine, L.C.T.). La expresión condicional utilizada en el señalamiento, no obstante, anticipa el juicio que -en mi criterio- merece el fallo. Y es que la hermética sentencia, no provee virtualmente razones que, a la luz de los argumentos esgrimidos por el inferior, justifiquen la revoca-

M. 560. XXXVII.

M., I.T. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ despido.

Procuración General de la Nación toria; déficit que se acrece tan pronto se advierte que, aun de asentir al aparente criterio de la Sala, él no alcanza para justificar el rechazo de aquellos rubros no vinculados de manera directa al despido -obviamente, por los períodos anteriores al 25.05.92- desde que la misma J. admite en el decisorio que se trató, finalmente, la habida entre la actora e Y.P.F., de una relación laboral (v. fs. 190). A ello cabe añadir que, en el caso de ítems tales como las vacaciones y los sueldos complementarios, los mismos no fueron ni siquiera conceptualmente objeto de apelación (fs. 162/165).

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-IV-

Por todo lo expresado, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la providencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2002.

F.D.O.

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