Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Marzo de 2002, K. 44. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 44. XXXVII.

ORIGINARIO

Kraft Foods Argentina c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Kraft Foods Argentina S.A., invocando su condición de habilitada en los ámbitos provincial y nacional para elaborar y comercializar alimentos dietéticos en polvo para preparar bebidas analcohólicas artificiales con sabor a frutas, como las conocidas con las marcas Tang y Frisco, producidos en su planta ubicada en la Provincia de San Luis, promovió ante el Juzgado Federal de San Luis, la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001 DB de la Subsecretaría de Programa de Salud del Ministerio de Salud del Estado local demandado.

    Cuestiona dichas resoluciones en cuanto disponen la intervención de sus productos en todo el ámbito provincial con fundamento en presuntas infracciones a los arts. 1005 y 1009 del Código Alimentario Argentino (CAA) -ley 18.284-, lo cual a su juicio excede la competencia legal emanada del art. 3° del mismo código, contraría lo establecido en el art.

    19 del decreto 2126/71 y, en consecuencia, lesiona, restringe y amenaza en forma arbitraria e ilegítima los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 17, 18 y 28 de la Carta Magna, produciéndole un grave perjuicio económico.

    Manifiesta que, a raíz de haber utilizado nuevas etiquetas en los envases de los productos que fabrica y comercializa, solicitó a las autoridades competentes de la Provincia del Chubut la autorización correspondiente, y fue entonces notificada de las resoluciones que aquí impugna, las

    que constituyen, a su entender, un exceso en el ejercicio del poder de policía pues, de acuerdo con el art. 19 del decreto 2126/71, las únicas competentes para autorizar la producción, comercialización y expendio de los productos y sus rotulados son las autoridades sanitarias del lugar donde se producen, elaboran, fraccionan, importan o exportan.

    Expresa también que, no obstante las facultades concurrentes que tienen las autoridades de las jurisdicciones de destino de los productos para verificar el cumplimiento de la adecuación de los rótulos a las autorizaciones ya otorgadas (confr. art. 3° del Código Alimentario), tal circunstancia no implica otorgarles competencia sobre estas últimas.

    Señala asimismo que las resoluciones desconocen también las autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección Nacional de Comercio Interior, de modo que la materia que se debate en este amparo versa sobre actividades comerciales permitidas por otra provincia y por la Nación que resultan perjudicadas por el ejercicio del poder de policía de la provincia demandada.

    A fs. 105/107 el juez federal de San Luis interviniente decide inhibirse de oficio para entender en la presente acción.

    A fs. 109/111 dictamina la Procuradora Fiscal en favor de la competencia originaria de este Tribunal.

  2. ) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse brevitatis causa.

  3. ) Que la pretensión de las actoras procura la tutela jurisdiccional ante una disposición dictada por la

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    ORIGINARIO

    Kraft Foods Argentina c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Provincia del Chubut por medio de la cual se ha ordenado la intervención de la Subsecretaría del Programa de Salud para los productos mencionados ut supra en todo el ámbito provincial.

  4. ) Que en mérito a ello y a las constancias de fs.

    28/32, se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:1093, considerando 5°).

  5. ) Que la acción de amparo es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de la competencia originaria, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986; sin embargo, en el caso no se configuran las circunstancias referidas, pues al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial -para cuya solución, que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria- parece poco compatible el régimen invocado con los mecanismos procesales previstos en la ley citada (Fallos: 319:1968).

  6. ) Que la acción declarativa tiene, al igual que el amparo, una finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

    °) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  7. ) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en el inc. 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  8. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, y entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de las resoluciones cuya ilegitimidad se pone en duda (arg.

    Fallos: 250:154; 314:547).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente

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    Kraft Foods Argentina c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. O. al tribunal de origen para hacer saber la presente decisión.

    II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta, la que tramitará por las normas del proceso sumario, a la Provincia del Chubut por el término de veinte días más siete que se fijan en razón de la distancia. Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Decretar la medida cautelar, y, en consecuencia, hacer saber a la Provincia del Chubut que deberá abstenerse de intervenir en la comercialización de los productos descriptos en las resoluciones 818/2001 DB y 819/2001 DB del Ministerio de Salud provincial hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. N. al gobernador por oficio.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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