Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Marzo de 2002, C. 1304. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1304. XXXVI.

    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 83/100 el doctor G.C.L. interpone acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- y la Provincia del Chubut a fin de que se dé certidumbre a su derecho, y se declare que la República Argentina es responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento del informe n° 30/97 de fecha 30 de septiembre de 1997, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa n° 10.087. En su mérito, y de conformidad con lo dispuesto en aquél, requiere que se le indemnicen los perjuicios que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos.

      Los reclamos los efectúa sin perjuicio de las "repeticiones" que el Estado Nacional pudiese perseguir contra la provincia codemandada (ver fs. 83).

    2. ) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el que se pretende dirigir la acción, tenga un interés directo en el pleito de modo tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316, entre muchos otros).

    3. ) Que en el sub lite no se presenta ese presupuesto

      toda vez que la pretensión de la actora consiste en que se declare que la República Argentina es responsable del cumplimiento del informe referido en el considerando 1°; como así también que se declare que el Estado Nacional es el sujeto obligado, por ser el responsable ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ver fs. 83).

      Frente a ello, en esta instancia procesal, y sin perjuicio de las eventualidades procesales que pudiesen configurarse una vez que el Estado tome en el expediente la intervención que le corresponde, no se puede afirmar que la Provincia del Chubut deba integrar la litis, ni sea en ella parte sustancial; extremo que impone que se deba concluir que la demanda promovida es ajena a la competencia originaria de esta Corte (arg. Fallos: 299:89; 301:702; 302:1316; 311:588; 315:2316; 316:2705; 323:766, entre muchos otros).

    4. ) Que es preciso señalar que determinan lo expuesto, al menos en esta instancia procesal, tres órdenes de razones:

      1. la representación que le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional de las relaciones exteriores del país; b) los alcances del informe 30/97 ya referido; y c) las propias manifestaciones del actor.

    5. ) Que en relación al primer punto es dable recordar que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional).

    6. ) Que entre esos supuestos se encuentra el pre-

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    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones que aquel organismo emite. El es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia del Chubut. Sólo el Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la convención, es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad (arg. Fallos: 323:4130). El es el destinatario natural de la recomendación que se efectúa.

    Por lo demás, al habérsele otorgado la atribución de llevar a cabo las negociaciones necesarias para el mantenimiento de las buenas relaciones con las organizaciones internacionales (art. 99 citado), sólo corresponde reconocerle a él aptitud procesal para decidir qué actitud debe adoptar a fin de lograr la concreción de ese propósito constitucional.

    La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide admitir que la Provincia del Chubut sea la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (arg. Fallos: 317:1615; 319:1780, 1960, entre muchos otros). Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso.

    1. ) Que en el mismo sentido las expresiones del informe 30/97 acompañado revelan su vinculación directa con el Estado Nacional, y no con la Provincia del Chubut.

      En efecto, en el informe confidencial de la comisión se sostiene que "...G.C. presentó una petición

      ante la Comisión...contra la República Argentina (en adelante ›el Estado= o ›Argentina=), alegando que la negativa de la Corte Suprema de ese país de dar vista a su apelación contra una decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, constituía una violación..." a su derecho a las garantías judiciales, a la protección debida a la honra y la dignidad, al derecho al acceso a las funciones públicas y a su derecho a obtener protección judicial (ver fs.

      4 de este expediente). Asimismo se relata que ante ese organismo "el Estado" envió sus respuestas del 6 de julio de 1988, del 11 de noviembre del mismo año, y la del 25 de agosto de 1994 por medio de la cual rechazó el ofrecimiento de la comisión de ponerse a disposición de las partes interesadas con el propósito de llegar a una solución amigable de la cuestión.

      Finalmente se pone de resalto que "el Estado" reiteró su posición solicitando que se declarase inadmisible la petición.

      De los antecedentes acompañados surge que, finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiteró su decisión adoptada en el informe previsto en el art. 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y recomendó que "el Estado argentino indemnice adecuadamente a G.C. por las violaciones mencionadas..." fijando un plazo para su cumplimiento (ver antecedentes agregados a fs. 4/25 de este expediente; énfasis agregado).

    2. ) Que, por último, cabe señalar que las propias manifestaciones del interesado determinan la conclusión anticipada: en el capítulo "Incertidumbre acerca del derecho", el actor expresa "...la República sigue inmersa en el hecho ilícito internacional de violación de mis derechos humanos, sin que vislumbre yo otra vía que esta que intento para que V.E.

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    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación declare, lisa y llanamente, que el Estado Nacional debe cumplir de inmediato las recomendaciones contenidas en el dictamen N° 30/97, de la causa 10.087, que me conciernen" (fs. 89 vta.). Y finalmente: "no cabe que el Estado nacional intente resguardar su deber de reparar tras la aparente recurrencia a la cláusula federal y, en su mérito, atribuirle a la provincia demandada la obligación internacional que, exclusivamente, pesa sobre él como sujeto de derecho internacional y como parte signataria de la Convención Americana..." (fs. 94/94 vta.).

    Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    D.

  4. 1304. XXXVI.

    ORIGINARIO

    C.L., G. c/ Chubut, Pro- vincia del y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 102/103 por la señora P.F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Por ello se resuelve: Declarar que la presente corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N..

    A.B..

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