Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Marzo de 2002, O. 36. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 36. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó firme la condena a pagar diferencias de aportes y contribuciones por obra social resultantes de aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660 Asin base salarial máxima alguna@. Contra tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 239/267 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante) cuya denegación motivó la queja en examen.

      Para así decidir el a quo sostuvo, por remisión al dictamen del F. General ante la cámara, que la resolución conjunta D.E. AN@ 138/94 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y 9/94 de la Dirección General Impositiva, que limitó los aportes por obra social al valor AMPO máximo previsto a los fines previsionales (ley 24.241) era constitucionalmente ineficaz para modificar lo dispuesto en la ley 23.660. Se trata de evaluar, dijo, Ala vigencia del principio de jerarquía de las fuentes que establece el art. 31 de la Constitución Nacional y, admitido que la ley 23.660...no establecía límite máximo, es evidente que ninguna decisión del poder administrador puede modificar o suplir la omisión parlamentaria, que bien no pudo ser tal y obedecer a un principio destinado a no cercenar créditos, en el ámbito de la zona de reserva del poder legislativo@ (confr. fs. 233/234).

    2. ) Que la apelante ha sustentado su recurso en la cuestión federal, tanto atinente a la declaración de incons-

      titucionalidad cuanto a la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado. De conformidad con conocida doctrina de este Tribunal, de ambos planteos corresponde tratar primero la arbitrariedad pues, de resultar la apelación admisible, no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos:

      312:1034 y sus citas).

    3. ) Que los agravios expuestos a fs. 239/267 habilitan la vía extraordinaria toda vez que, no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, por regla ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando han sido resueltas sin la consideración de extremos conducentes para la correcta solución del caso y, por ende, sin dar respuesta a los serios planteos formulados por la recurrente en defensa de sus derechos, con grave lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 310:925; 311: 119, 512, 561, 2756; 312:1633; 316:2602; 319:657; entre otros).

    4. ) Que, en efecto, tanto la demandada como el Fisco Nacional -citado como tercero y excluido de la condenaexplicaron in extenso la base legal de las resoluciones impugnadas en la demanda. La primera sostuvo en su responde que, desde que los organismos recaudadores del Estado fueron unificados en un Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y se instituyó la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS) -que comprende una diversidad de aportes y contribuciones entre los que se incluyen los destinados a las obras sociales como cargas fijadas imperativamente por la D.G.I.-, su parte no podía exceder ni las propias contribuciones ni las retenciones sobre los salarios del personal. Tales argumentos fueron reiterados ante el a quo (confr. fs. 43/54 y 210/223).

      Por su parte, al presentarse a estar a derecho el apoderado de la D.G.I. expresó -entre una diversidad de fun-

  2. 36. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación damentos- que las retenciones y contribuciones en cuestión se ajustaron a las normas en vigencia, como la ley 24.241, los decretos 2284/91, 2741/91 y 507/93 y las resoluciones 138/94 (ANSES) y 9/94 (DGI). También sostuvo que estas últimas, por constituir disposiciones reglamentarias emanadas de la autoridad competente, tienen carácter obligatorio para los responsables y los terceros en cuanto a los modos, plazos y forma en que se han de satisfacer las obligaciones (art. 7° de la ley 11.683; confr. fs. 67/73).

    Se desprende también de las constancias de autos que las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada en el responde se fundaron en tales circunstancias y que fueron ratificadas en el alegato (fs.

    190/195). Por un lado, aquélla sostuvo que la actora no era la persona a la que la ley ha conferido la titularidad de la acción de reclamo, que es privativa de la D.G.I. por así disponerlo el art.

    1. del decreto 507/93 -modificatorio del 2741/91-.

      Por el otro, señaló que al haber ingresado los aportes con destino a la obra social sin tener la posibilidad de apartarse de las normas aplicables, la demanda de inconstitucionalidad debió dirigirse contra el organismo recaudador.

    2. ) Que tales argumentos no tuvieron respuesta en las genéricas alusiones del fallo de primera instancia al no menos genérico objetivo del seguro de salud, esto es, al Aotorgamiento de prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas@, ni en el Aprincipio de solidaridad nacional que toma al hombre como sujeto de la protección@ (confr. fs.

      197/203), expresiones ambas utilizadas como punto de partida de la decisión, que omitió toda consideración acerca de la falta de legitimación planteada en el responde (confr. fs.

      197/203). Aquellos argumentos tampoco encuentran debida res-

      puesta en la dogmática afirmación del dictamen al que se remitió el a quo relativa a que la obra social es la Atitular cabal del crédito@ y que la imposibilidad -invocada por la demandada- de abonar importes distintos de los fijados por el organismo recaudador no podía ser compartida porque A. trata de un vínculo obligacional que tiene por causa fuente la ley misma y...las resoluciones de marras no son idóneas para limitar el carácter cuantitativo de la deuda@ (confr. fs. 233/233 vta.).

    3. ) Que ello es así porque, en el caso, las defensas opuestas implicaban la ausencia de requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, relacionados tanto con el vínculo existente entre la demandada y el destinatario final de los aportes, cuanto con el que se establece entre el organismo recaudador y el obligado al pago. En efecto, el a quo no pudo desconocer las disposiciones del decreto 507/93 -que mereció ratificación legislativa por la Ley de Presupuesto 24.447- pues unificó las actividades de recaudación y fiscalización poniéndolas a cargo de la Dirección General Impositiva, junto con la titularidad de las acciones compulsivas de cobro de los recursos de la seguridad social (confr. arts. 1°, 2° y 28). Según el nuevo sistema, los fondos provenientes de la recaudación de tales recursos son transferidos automáticamente a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su administración (art. 2°). Todo ello es demostrativo de que, sin perjuicio de quién resulte ser, en definitiva, el destinatario final de los recursos, la actora pudo carecer de la titularidad de la pretensión intentada.

      Por lo demás, de la norma citada -que se remite a su vez al texto ordenado de la ley 11.683- se deduce sin esfuerzo que la obligación de pago de las cargas no es disponible para

  3. 36. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el contribuyente. En efecto, es claro que si el organismo recaudador ha fijado una base o medida de recaudación que cuantifica el monto de la obligación del sistema de seguridad social, y tal obligación forma parte del balance impositivo, a esos términos ha de estar el contribuyente, máxime cuando -como ocurre en el casoel cumplimiento de las normas involucra su actuación como agente de retención de los aportes a cargo de los trabajadores, actuación que también se encuentra limitada por normas de orden público laboral (art.

    131 y concordantes de la LCT).

    1. ) Que todas estas circunstancias fueron inexplicablemente soslayadas por el a quo, no obstante su estrecha relación con los términos en que la propia actora dirigió su pretensión contra la empresa que había cumplido con las normas reglamentarias, oportunidad en la cual aquélla consideró claro que el Estado Nacional Aes el responsable de la norma legal impugnada@ (confr. fs.

      20).

      De tal modo, lo resuelto dejó también sin respuesta a los planteos atinentes a la existencia de vías procesales aptas para que la actora efectuara ante el Estado Nacional el reconocimiento a que se creía con derecho.

    2. ) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y se da la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48).

      Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 87 del recurso de

hecho

N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

DISI

  1. 36. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Bagó Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que esta corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor P.F., obrante a fs.

    102/107, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa, admisible formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 87 del recurso de hecho.

  2. y, oportunamente, remítase.

    A.C.B. -G.A.B..

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR