Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2002, H. 101. XXXVII

Fecha06 Marzo 2002
Número de registro516649

H. 101. XXXVII.

H., E.A. y otros s/ sus- tracción de menores incidente de excarcelación de E.E.M..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió confirmar la resolución de primera instancia que deniega la excarcelación de E.E.M., bajo cualquier tipo de caución (fs. 41/42 del incidente).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 45/76), el que fue concedido a fojas 83.

II El tribunal de alzada denegó la excarcelación con base en que la mayor penalidad prevista para los delitos que se le atribuyen -se confirmo el procesamiento de M. en orden a la sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con la sustitución de identidad, reiterado en diez oportunidades- alcanza el máximun legal de la especie de pena de que se trata, circunstancia que sumada a la particular gravedad de los hechos imputados y a la magnitud del daño causado, permiten avizorar una importante sanción a la luz de las pautas fijadas por los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Se consideró así la naturaleza disvaliosa de la acción, de haberse amparado en su condición de militar en actividad, la prolongación y permanencia de los efectos perjudiciales, la imposible reparación del daño causado y la calidad de las víctimas.

Estimó la cámara que tal pronóstico de pena, como aquél que pende en el proceso que se le sigue a M. ante al Juzgado Federal N1 1, permiten presumir fundadamente que de resultar liberado intentará eludir el accionar de la justicia

(Fallos: 311: 652 y "Bramajo").

Por lo demás, sostuvo que se encuentran presentes en autos las pautas que justifican la prórroga de la prisión preventiva.

III Se agravia el recurrente por cuanto la denegatoria del beneficio solicitado no sólo habría implicado la inobservancia de la ley nacional que expresamente regula la cuestión invocada (24390), sino que, además, importó la directa afectación de diversas garantías constitucionales, como el principio de legalidad -en tanto incorporó a sus postulados, las disposiciones contenidas en el artículo 319 del ordenamiento ritual- la rápida conclusión del proceso penal, la duración razonable de la prisión provisional, y el principio de inocencia que conlleva el derecho de permanecer en libertad durante la substanciación del proceso.

En este contexto, refirió que cuando el límite de la prisión preventiva se ha fijado legalmente, no puede transgredirse y cualquier prolongación más allá del plazo establecido es ilegítima, ya que ninguno de los preceptos de la ley 24390 refiere en forma expresa o tácita que deban ser integrados con las reglas que gobiernan el instituto de la excarcelación o la exención de prisión. Lo contrario implicaría prolongar la coerción penal obviando una disposición legal posterior y de mayor jerarquía, en cuanto reglamenta un tratado internacional.

De tal forma, en autos no sólo se ha forzado la letra de la ley, sino que, como correlato de ello, se violaron pactos suscriptos por nuestro país que hoy tienen jerarquía constitucional, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

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Procuración General de la Nación Por otra parte y en referencia a lo indicado por la Cámara respecto de la prórroga de la prisión preventiva, el letrado sostuvo que sólo el magistrado instructor puede conceder una ampliación en el plazo de aquélla, correspondiendo al tribunal de alzada sólo el contralor de los fundamentos de los que se hubiese valido para su dictado.

Asimismo alega que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones que confirmó la denegatoria de la excarcelación es arbitraria, al realizar una interpretación aparente y dogmática del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

Ello por cuanto no se fundamentó legítimamente la posibilidad de fuga del imputado o el ulterior entorpecimiento de la investigación, sino que se hizo referencia a circunstancias objetivas del proceso -la gravedad de los delitos imputados a su asistido y la severidad de la hipotética pena que deberá afrontar- cuando, precisamente, en aquélla norma ritual se toman en consideración únicamente parámetros subjetivos para "presumir fundadamente, que el mismo intentará aludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones" Alegó, en tal sentido, que no solamente su asistido ha demostrado la intención de estar a derecho, toda vez que habiendo contado con todas las facilidades para hacerlo, ya que carecía de custodia, no se dio a la fuga ni aprovecho esa libertad para conculcarla, sino que también se encontraría físicamente imposibilitado de hacerlo, por una afección cardíaca que requiere atención médica constante, circunstancias que no han sido consideradas por la Cámara, que mediante formulismos vacuos y aparentes, carentes de toda fundamentación, rechazó el planteo.

El señor defensor basó el planteo en la jurispru-

dencia sentada por V.E. en el precedente E. (Fallos:

320:2105) y por la cámara de apelaciones en la causa N1 32.999, registro 490, en el que, y sin perjuicio de investigarse idéntico delito que el que se le reprocha a su asistido, no se prorrogó la prisión preventiva y se concedió la excarcelación a P.L.V., en atención a las demoras del expediente ajenas a la intervención del beneficiario, citando en apoyo de esa decisión "Bramajo", al cual acude para negar el beneficio.

IV 1. En primer lugar, considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos:

280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).

Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos:

314:791 y la jurisprudencia allí citada), lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que se cuestiona la interpretación efectuada por el a quo del artículo 1 de la ley 24390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inciso 51, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 221 de la Constitución

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Procuración General de la Nación Nacional), y la resolución es contraria al derecho invocado.

Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos 5Rizzo5 (Fallos: 320:2118, considerando 51) y 5Bramajo5 (Fallos: 319:1840), y más recientemente en "Panceira, G. y otros", expediente P.1042.XXXVII, y "S., N.E. y otro", expediente S.471.XXXVII, la vía federal elegida resulta admisible por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa.

  1. De acuerdo a las normas que regulan la excarcelación en el Código Procesal Penal de la Nación -citadas tanto por la cámara como por el recurrentehe de decir que la situación del causante no encuadra en ninguno de los dos supuestos posibles para esta etapa del proceso: a) el máximo de la pena correspondiente a los delitos que se le imputan, a las que hay que aplicar las reglas del concurso, excede en mucho los ocho años admitidos como tope para la soltura anticipada; y b) no procederá condena de ejecución condicional, puesto que este beneficio sólo se otorga a los "primarios" y, como es público y notorio, el imputado registra un antecedente, sin que lo beneficie al respecto el indulto otorgado, ya que éste sólo extingue la pena y sus efectos y no la condena en sí (artículos 68 y 50, 3er. P., mutatis mutandi, del Código Penal.

    Ver también "Las Disposiciones Generales del Código Penal", R.C.N., pág.89 y 307, M.L.E.C.", 1988).

  2. La cuestión federal principal introducida por el apelante, esto es la interpretación contraria al tratado invocado y a su ley reglamentaria efectuada por el a quo, no puede prosperar, pues el sentido otorgado por la Cámara a las disposiciones citadas, coincide con la doctrina de V.E. desarrollada ampliamente en Fallos: 310:1476 (caso 5Firmenich5), en Fallos: 318:1877 ("A.") y en Fallos: 319:1840 (5Bramajo5),

    que postula que "el plazo fijo" del que habla la ley 24390 debe interpretarse en conjunción con el "plazo razonable" del que habla la Convención Americana de Derechos Humanos y según lo interpretan los tribunales internacionales.

    En el precedente citado en último término se tuvieron en cuenta, para interpretar el concepto de plazo razonable, las siguientes circunstancias -compatibles con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina del fallo "F."- a saber: el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la condena anterior que registra y una eventual unificación de penas, así como el monto de la solicitada por el fiscal.

    Y en el sub judice, el tribunal inferior ha valorado concretamente parecidas condiciones objetivas y subjetivas, sin que se advierta arbitrariedad al respecto.

    A esto se agrega que en el caso "E." (Fallos:

    320:2105), citado por la defensa en apoyo de su postura, V.E. no desconoció su doctrina respecto a la recta interpretación de la ley en estudio y del concepto de "plazo razonable", sino que, por el contrario, más bien la reafirmó al dejar sin efecto la resolución de la cámara por carecer de la debida fundamentación, esto es, por no estar basada en los hechos concretos de la causa y sin que ello implicara emitir un juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.

  3. Por otro lado, cabe señalar que no se advierte, ni la parte lo alega, que exista morosidad en la tramitación de la causa, más bien la duración del proceso parece motivada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan y la índole de las personas involucradas, es decir por las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la

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    Procuración General de la Nación prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24390).

    V Por todo lo expuesto, considero que V.

    E. debe, admitiendo el recurso extraordinario, confirmar la resolución impugnada.

    Buenos Aires, 6 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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