Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2002, C. 2204. XXXVII

Fecha05 Marzo 2002
Número de registro516553

Competencia N° 2204. XXXVII.

M., C.A. s/ infr. a la ley 24.051 Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Federal N° 1 de San Martín y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de San Isidro, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de C.A.M., socio gerente de Elisur S.R.L.

De los antecedentes agregados al legajo surge que la firma mencionada, dedicada al lavado de camiones cisterna que transportan productos químicos, habría contaminado el medio ambiente a través de los efluentes generados en su planta en el proceso de lavado de los vehículos.

Con fundamento en que de las probanzas del sumario no surgiría que la presunta actividad contaminante haya tenido incidencia fuera de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires, ni que haya producido una contaminación generalizada del medio ambiente que por su magnitud afectara intereses federales, el tribunal nacional declinó la competencia en favor de la justicia provincial (fs. 5/7).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Garantías N° 1 de San Isidro, su titular las devolvió a la cámara de apelaciones departamental para que desinsaculara el tribunal de juicio que debería intervenir (fs. 12).

Este último, no aceptó la competencia atribuida por considerar que a la fecha de iniciación de la causa no se encontraba vigente el actual sistema de enjuiciamiento penal, establecido por ley 11.922. En consecuencia, devolvió el expediente al tribunal federal (fs. 20), que insistió en su postura con base en que los argumentos esgrimidos por los integrantes del tribunal local carecían de fundamento jurídico

suficiente para rechazar la competencia (fs. 21).

Vueltas las actuaciones a este último, los magistrados rechazaron el planteo, una vez más. En esta oportunidad, fundamentaron su resolución en las disposiciones del art.

  1. del decreto-ley 831/93, reglamentario de la ley 24.051, pues entendieron que las substancias vertidas por el lavadero habrían afectado al ambiente más allá de la jurisdicción de esa provincia (fs. 24/26).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 28).

Del análisis de los elementos de convicción reunidos en el legajo, surge que las muestras extraídas del establecimiento contenían tolueno, benceno, plomo e hidrocarburos olefínicos de alto peso molecular, en cantidades que superaban los parámetros considerados ecotóxicos (ver pericia de fs.

77/80), es decir, substancias peligrosas en los términos del art. 2° de la ley 24.051.

Por otra parte, también se hallaría acreditado que los efluentes del lavado externo de los camiones cisterna serían finalmente volcados por canalización subterránea al A.B. (ver fs. 34 vta., 142, 292, 295 y 320).

Desde esta perspectiva, como lo destaca la titular de la Unidad Funcional de Instrucción N° 1, en la medida en que ese arroyo vierte sus aguas en el Río Reconquista y éste a su vez en el Río Luján, que es parte integrante de la Cuenca del Río de la Plata, cabe inferir que la contaminación de las aguas pudo afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires (Fallos: 318:1369 y Competencia N° 1118.XXXVI. in re "M. de D., I.S. s/ denuncia" resuelta el 20 de febrero de 2001).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al

Competencia N° 2204. XXXVII.

M., C.A. s/ infr. a la ley 24.051 Procuración General de la Nación Tribunal Oral Federal proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR