Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 2002, D. 5. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 5. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., J.A. c/M., A.R..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa D., J.A. c/M., A.R., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

Por ello, se rechaza la queja.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

D. 5. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., J.A. c/M., A.R..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierta la apelación deducida por la actora respecto del fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de rendición de cuentas y cobro de pesos, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que las impugnaciones de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de orden procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no configura óbice decisivo para su tratamiento por esta Corte cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), el tribunal ha incurrido en exceso ritual manifiesto en la evaluación del escrito de expresión de agravios.

  3. ) Que tal conclusión hace necesario recordar que el juez de grado, después de hacer referencia al objeto de la pretensión y las relaciones de orden patrimonial entre la demandada y su ex cónyuge, así como a las actitudes contradictorias de la actora que aparecían demostradas en autos, precisó los requisitos de viabilidad de la acción de rendición de cuentas y sostuvo que la conducta de la demandante resultaba contradictoria con sus propios actos, por lo que correspondía rechazar la demanda en virtud del principio de la buena fe y de la doctrina elaborada a ese respecto, solución

    que adoptó sin pronunciarse en forma expresa sobre la simulación planteada por la defensa ni acerca de la correlativa excepción de prescripción opuesta.

  4. ) Que al expresar agravios la parte afirmó que la doctrina de los propios actos era inaplicable al caso, para lo cual abonó sus planteos en opiniones de autores especializados y en las concretas circunstancias de la causa, al margen de que adujo que las apreciaciones del a quo relacionadas con la ficción del negocio -dadas a mayor abundamiento- requerían la consideración previa de su defensa de prescripción, e impugnó también las conclusiones relacionadas con la falta de redargución de falsedad de los documentos de terceros y su eficacia probatoria.

  5. ) Que la alzada no ha efectuado un tratamiento acorde con la índole y mérito de los agravios propuestos por la recurrente, pues si la referencia del magistrado a la doctrina de los propios actos había sido decisiva para rechazar la pretensión, no podía dejar de evaluar en debida forma los argumentos de aquélla vinculados con esa cuestión, que estaban sustentados en serias razones jurídicas y tendían a explicar la diversidad de conductas adoptadas y la falta de gravitación en la esfera de las relaciones entre la madre e hija, por lo que la falencia indicada ha incidido en menoscabo de los derechos de la demandante y justifica la vía intentada.

  6. ) Que la aseveración precedente no resulta desvirtuada por la imprecisa y dogmática referencia del tribunal relativa a que todos los elementos de juicio atinentes a ese tema habían sido exhaustivamente examinados en la anterior instancia y sólo habían sido objeto de una impugnación fragmentaria e ineficiente por la apelante, pues basta con leer la expresión de agravios obrante a fs.

    479/492 de los autos principales para verificar que tal aseveración no ha calado en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lo medular de los planteos y que no puede sustentar válidamente el acto jurisdiccional respectivo, lo cual no anticipa criterio sobre la solución que corresponda dar a los diversos aspectos que el caso suscita.

  7. ) Que, asimismo, aunque la cámara sostiene que la "virtualidad jurídica" de la adquisición del inmueble de la calle J. 1670/1672 había sido afirmada por el juez y que la actora no se había agraviado de ello, se advierte que las referencias a indicios de simulación en la sentencia de primera instancia no importaron un efectivo juzgamiento de esta defensa, ni quedó en claro si el tribunal podía expedirse válidamente al respecto, consideración a la que se suma que tampoco se examinó en forma previa el planteo de prescripción que debía tratarse en tal supuesto. Por lo demás, este último tema no puede reputarse analizado con la dogmática referencia dada a mayor abundamiento por el a quo al final del punto II de la sentencia, porque la cuestión introducida por la apelante a fs. 120/124 no había merecido con anterioridad tratamiento alguno, a pesar de que contenía el desarrollo suficiente de los motivos por lo cuales se habría cumplido, a su entender, el plazo del art. 4030 del Código Civil.

  8. ) Que, en tales condiciones, carece de fundamentación válida la sentencia que, sin penetrar en lo sustancial de los agravios y sobre la base de aserciones de injustificado rigor formal, trata los agravios propuestos por la recurrente en términos que importan una lesión a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, por lo que corresponde invalidar lo resuelto.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 505/507. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-

    ponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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