Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2002, C. 2013. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 2013. XXXVII.

F., D.G. s/ infracción art. 292 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal N° 2 de M. y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia anónima que originó la formación de actuaciones preliminares, y cuyas tareas de inteligencia confluyeron en el allanamiento de la finca sita en la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, de donde se secuestró diversa documentación apócrifa, tanto pública como privada, elementos destinados a su falsificación y estupefacientes, por los cuales resultó detenido D.G.F. (fs. 2/2 vta. y 381/390 de la causa principal).

El juez federal que previno, luego de dictar el procesamiento y prisión preventiva de F., por considerarlo prima facie autor responsable de los delitos previstos en los arts. 288, incs. 1° y ; 289 incs. 1° y 2°; 292, primer y segundo párrafo, y 299 del Código Penal; art. 33, inc. c, de la ley 20.974 y 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, todos en concurso real; como así también de otro imputado por los tres primeros delitos mencionados, declinó su competencia, en forma parcial, a favor de la justicia provincial, al entender que, en razón de la materia, la investigación de parte de la documentación secuestrada en autos, no correspondía a ese fuero de excepción (fs. 723/736 del principal y 7/8 vta. del incidente).

El juez local rechazó la declinatoria al sostener que se trataba de una misma figura en la que encuadraban, tanto los materiales destinados a falsificar documentos públicos de interés nacional, como aquellos que no lo son, con-

feccionados en el mismo lugar y por la misma persona, atendiendo a un único fin, que era su venta; por lo que, razones de economía procesal, aconsejaban que fuera el tribunal federal quien prosiguiera con la investigación (fs. 1017/1018 del principal).

Con su insistencia, la justicia nacional dio por trabada la contienda (fs. 1022/1023).

Es doctrina de V.E. que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar aquéllos de naturaleza federal de los de índole común (Fallos: 323:2995 y Competencia N° 1893 in re APietra, W. s/ su denuncia infr. art. 292 C.P.@, resuelta el 19 de febrero del corriente año).

También tiene establecido el Tribunal que las reglas de conexidad en materia penal sólo son aplicables a la distribución de competencia entre los jueces nacionales, por cuanto escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las disposiciones rituales (Fallos: 318:303; 319:2393 y 3497, entre otros, y Competencia N° 1018.XXXVII in re A., J. y otros s/ asociación ilícita@, resuelta el 11 de octubre de 2001).

En tal sentido y habida cuenta que la documentación detallada en la resolución de fs. 1022/1023, no es de carácter nacional, circunstancia que, por otra parte, no cuestiona el magistrado local, considero que corresponde a este último conocer a su respecto.

Buenos Aires, 1° de marzo de 2002.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR