Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2002, A. 656. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 656. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 7919-A) c/ Dirección General de Aduanas.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 237/239 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó el recurso de apelación de Autolatina Argentina S.A. y, en consecuencia, dejó firme lo resuelto por la Administración Nacional de Aduanas (en adelante la Aduana), al estimar que fueron bien formulados, a dicha empresa, los cargos por diferencia de derechos y adicionales, toda vez que fue extemporánea la presentación de los certificados de origen de la mercadería importada desde Brasil al amparo de los Acuerdos de Complementación Económica (ACE) Nros. 14 (protocolo 21) y 18 (Mercosur).

    Para así resolver, sostuvo que el régimen de excención del citado pacto internacional exige que en el documento de origen, conste, con precisión, la cantidad de mercadería importada, puesto que ello permite valorar en forma cierta la merma de la renta fiscal, de manera que los objetos no mencionados en él no se encuentran amparados por el beneficio y, por ende, deben tributar los gravámenes pertinentes.

    Consideró que, en el caso, el certificado carece de la firma y del sello de la entidad autorizada para expedirlo y, además, existe una discrepancia entre las mercaderías allí descriptas y lo declarado en los correspondientes despachos de importación. Asimismo, evaluó que, en las facturas comerciales a las que alude el certificado, se hace una descripción genérica y vaga de los objetos, sin señalar las específicas posiciones arancelarias a las que pertenecen.

    En tales condiciones, estimó innecesario pronunciarse respecto de la extemporaneidad en la emisión de dicho

    documento.

    -II-

    Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 246/257 que, denegado a fs. 262, dio lugar a la presente queja.

    Sostiene que el razonamiento de la cámara según el cual el certificado de origen no comprende la mercadería importada, al ser recién introducido en la alzada, viola la garantía del debido proceso y su derecho de defensa, además de resultar contrario a los acuerdos bilaterales en cuya virtud se realizaron las operaciones. En este sentido, la sentencia es arbitraria porque se aparta de los argumentos esgrimidos por ella con anterioridad, máxime, cuando el Tribunal Fiscal no consideró que las constancias fueran insuficientes para acreditar el origen.

    Dice que, por el contrario, la documentación que presentó sucesivamente a la Aduana ampara la totalidad de los objetos ingresados y que existe coincidencia en cuanto a los valores FOB, presupuestos que el mencionado organismo nunca cuestionó.

    Destacó también que, en el expediente administrativo N° 446.032/92, la Aduana denegó la prueba informativa aportada, al entender que lo discutido no se relaciona con la validez del certificado de origen sino con lo normado por la resolución 2455/83.

    Aduce que el a quo obvió la aplicación de ambos tratados y que, en consecuencia, lo priva de los beneficios fiscales a los que tenía derecho, en violación a su derecho de propiedad y de igualdad ante las cargas públicas. Dice que, verificado el real origen brasilero de la mercadería, no cabe imponer errados rigorismos formales que desvirtúen y obstruyan los fines de integración perseguidos.

  2. 656. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 7919-A) c/ Dirección General de Aduanas.

    Procuración General de la Nación -III-

    Estimo que el agravio fundado en sostener que la alzada modificó los términos del litigio Cpues, al resolver, acudió a un argumento que no había sido motivo de debate, con menoscabo del derecho de defensaC, suscita cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que la Corte Suprema ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas Cen principioC a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo al resolver sobre cuestiones no discutidas en autos, imponiendo una solución cuya materia no fue objeto de debate previo, con menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304: 355; 310:867; 322:2835).

    En efecto, la cámara confirmó el resultado al que arribó la Aduana con argumentos no sólo distintos a los propuestos y discutidos en el sub lite, sino ajenos también a la resolución del Tribunal Fiscal, sin pronunciarse respecto del planteamiento efectuado ab initio, o sea, la supuesta extemporaneidad en la presentación de los certificados de origen y su consecuente invalidez por tal motivo.

    Si bien la alzada tomó en cuenta exclusivamente para resolver, la documentación (facturas comerciales, despachos de importación y certificados de origen) traída a la causa por la actora e incorporada a ella desde la etapa administrativa, no percibió que el thema del litigio era ajeno a la validez de los certificados en cuanto a su abarcabilidad, en consonancia

    con la mercadería y su origen, y que su agregación se debió a la necesidad de la actora de probar la temporaneidad en la presentación de aquéllos. Es decir, que los fundamentos que dieron lugar a la decisión del a quo, al no constituir el punto de controversia de las partes, careció de debate entre ellas.

    Así, entiendo que la decisión de la alzada, al fundarse en un tema que no ha sido materia de agravio, se aparta del principio de congruencia, con mengua del derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo que la hace pasible de la tacha de arbitrariedad. Como ha dicho la Corte Suprema, si bien por aplicación del principio de iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado, ello es así en tanto y en cuanto no alteren las bases fácticas de lo discutido (arg. Fallos: 300:1015; 313:915).

    A mi modo de ver, tal circunstancia se verifica en autos, toda vez que los cargos aplicados por la Aduana, confirmados por el Tribunal Fiscal, se originan y sustentan en la invalidez de los certificados de origen para amparar la importación, por su inexistencia al momento de realizarse la operación CextemporaneidadC, motivo totalmente ajeno a la concordancia o descripción cabal de la mercadería importada entre los despachos de importación, las facturas y los certificados.

    Esto último, reitero, no fue el sustento del cargo formulado por la Aduana en su momento, así como tampoco fue un argumento incorporado por el Tribunal Fiscal en su sentencia de fs. 187/191 (conf. arg. art. 1143 del Código Aduanero) ni, en consecuencia, pudo siquiera formar parte de los términos del recurso ante la cámara.

  3. 656. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 7919-A) c/ Dirección General de Aduanas.

    Procuración General de la Nación -IV-

    En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde, a mi juicio, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2002 Es Copia N.E.B.

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