Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2002, G. 89. XXXVII

Fecha28 Febrero 2002

G. 89. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.A., E. s/ p.s.a. robo calificado -causa n° 4/2000-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Por iguales argumentos a los expuestos en las causas P.117.XXXVII. A., R.J. o G., M.A. s/ estafa@ y T.26.XXXVII. ATejada, V.G. s/ robo@, en las que dictaminé en la fecha, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. hizo lugar al recurso de casación deducido por la defensa de E.G.A. y, en consecuencia, en relación con cuatro de los hechos por los que fue condenado por la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación, modificó la calificación legal de robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple, imponiéndole la pena de ocho años de prisión (fs. 29/39).

Contra esa decisión y por análogos fundamentos a los señalados en dichos antecedentes, el señor F. General de la provincia interpuso recurso extraordinario (fs.

40/63), cuya denegatoria a fs. 64/69, dio lugar a la articulación de la presente queja.

-II-

Si bien en esta ocasión el recurrente también se agravia, en sustancia, de la inteligencia asignada por el a quo a la agravante prevista en el inc. 2° del art. 166 del Código Penal, una detenida lectura de las actuaciones permite advertir que en el sub lite, el fallo adolece de un defecto de fundamentación que autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con base en la invocada doctrina de la arbitrariedad.

En efecto, independientemente de lo opinable que pueda resultar la cuestión tendiente a determinar las condiciones de operatividad del arma incautada en autos, lo cierto es que no existió una adecuada ponderación de ciertas cons-

tancias de la causa que permitirían tener por acreditado tal extremo, a pesar de no haberse secuestrado el arma ni efectuado disparos en los hechos objeto de tratamiento (doctrina de Fallos: 319:209).

Ello es así pues, a los testimonios de los damnificados que refieren que el encausado los amenazó con un arma de fuego, cabe agregar el similar modus operandi que refleja la conducta asumida por éste en cada uno de los sucesos reprochados, así como también lo manifestado por el vocal preopinante en la sentencia condenatoria de fs. 338/348 del principal y sobre la base de los informes de fs. 320/321 y 330, acerca de la condena que aquél registra por el mismo delito.

Asimismo, cabe poner de resalto que en este mismo proceso G.A. fue condenado por el robo cometido en el "Instituto Connexions", el 29 de julio de 1997, con el arma incautada en autos (quinto hecho, según la requisitoria de fs.

302/312), lugar donde el 11 del mismo mes y año perpetró uno de los hechos -segundo- cuya calificación se discute.

Todas estas circunstancias, junto con la confesión realizada por el encausado en el debate respecto de todos los hechos que se le enrostran, sin que haya cuestionado la capacidad ofensiva del arma utilizada en cada uno de los eventos en cuestión (ver acta de fs. 332/337), fueron soslayadas en el pronunciamiento impugnado.

En consecuencia, descartar en el caso la aplicación de la agravante establecida en el art. 166, inc. 2°, del código sustantivo, exclusivamente por los argumentos vertidos en el fallo -la ausencia de secuestro que impidió acreditar la operatividad del arma empleada y al no surgir de las declaraciones de los perjudicados referencia acerca de su aptitud funcional y de su utilización como arma impropia- implicó no sólo contrariar la citada doctrina sentada por V.E. en

G. 89. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.A., E. s/ p.s.a. robo calificado -causa n° 4/2000-.

Procuración General de la Nación Fallos: 319:209, sino que permite sostener que la calificación otorgada no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:1162; 312:1150; 318:1103, entre otros).

-III-

Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2002.

N.E.B.

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