Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, A. 639. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 639. XXXV.

    Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    La Asociación de los Testigos de Jehová interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad, en los términos del art. 170, inc. a, de la Constitución provincial y de la Ley local 2130, contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, a fin de que se declare que la Resolución N1 100/95 de dicho organismo es inconstitucional, por violar los derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de enseñar, aprender y trabajar.

    Expresó que, a dos integrantes de dicha asociación -alumnas del Instituto de Formación Docente de la localidad de Cutral Co, Provincia del Neuquén-, se les imputó haber violado la resolución mencionada y se les intimó a realizar descargo por escrito en relación a la postura asumida de no jurar la bandera, ni participar activamente en actos que honren a signos patrios.

    En cuanto a las disposiciones de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, sostuvo que compelen a exteriorizar una conducta de veneración, juramento o cualquier acto positivo de reverencia a los símbolos patrios, actitud que las personas que profesan el culto referido reservan en su intimidad por razones religiosas. Asimismo, advirtió acerca de su carácter discriminatorio, puesto que el órgano que la dictó pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual menoscaba derechos personalísimos.

    -II-

    A fs. 90/91, el Superior Tribunal de Justicia de la

    Provincia del N. declaró la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en que el reglamento cuya inconstitucionalidad se pretende, "todavía no ha cobrado vigencia por su falta de publicidad (art. 90 y 92 de la ley 1284)".

    Destacó que la cuestión constitucional tiende a verificar la compatibilidad normativa para garantizar la supremacía de la Constitución y tiene por objeto obtener la ineficacia de los actos de los poderes públicos que resulten incompatibles, lo cual se corresponde con el efecto que produce, en el ordenamiento jurídico local, la sentencia que se dicta en el marco de la acción intentada por la actora, cual es "la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada" por la declaración de inconstitucionalidad (art. 30 de la Carta Magna provincial y art. 10 in fine de la Ley 2130). Por lo tanto, consideró que no debía pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la resolución impugnada, puesto que ello importaría un pronunciamiento en abstracto, meramente teórico o inoficioso, impropio de la función jurisdiccional.

    -III-

    Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 98/111. Tras efectuar un examen crítico de la Resolución N1 100/95, aduce que lo decidido por el a quo, al basarse en una "formalidad aparente e ineficaz para avalar la solución adoptada", como es la falta de publicación, le impidió obtener un pronunciamiento sobre la inteligencia y validez de normas federales que emanan de la Constitución Nacional y en las cuales fundó su derecho.

    Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que, según las constancias obrantes en la causa, la normativa que impugna es aplicada por las autoridades del Instituto mencionado, quienes entienden, de

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    Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación este modo, que la Resolución N1 100/95 se encuentra vigente.

    Distingue los conceptos de reglamento y resolución de acuerdo a la autoridad que los emite, para concluir que el primero requiere ser promulgado y publicado a los efectos de adquirir obligatoriedad y que, por el contrario, el segundo no necesita este requisito para comenzar su vigencia.

    Finalmente, sostiene que se violaron garantías constitucionales, tales como igualdad ante la ley, principio de legalidad y reserva, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de trabajar, de enseñar y aprender (arts. 12, 14, 25, 52, 257 y siguientes de la Constitución provincial y arts. 14, 16, 19 y 33 de la Constitución Nacional).

    -IV-

    Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que la interpretación asignada por los jueces locales a las normas rituales aplicables al caso, impiden su revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

    275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

    305:112, entre otros), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos: 304:279), pues su objeto no es

    abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

    Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo expresa su discrepancia con el criterio sentado por el a quo respecto de la imposibilidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una norma local que consideró no vigente por falta de publicación, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

    En efecto, la conclusión a la que arribó el tribunal sobre la improcedencia del planteo de la actora, encuentra adecuado fundamento en las normas que consideró aplicables al sub lite y en la consideración, aunque de modo implícito, de que las notificaciones practicadas no suplieron el requisito de publicación, de acuerdo a lo previsto en el art.

    90, primera parte, de la Ley 1284.

    En tales condiciones, resulta claro que, si alguien se viera afectado ante comportamientos materiales de las autoridades locales que pretendieran aplicar una norma carente de eficacia, podría hacer valer sus derechos por las vías procesales correspondientes, mas no a través de la acción autónoma de inconstitucionalidad que aquí se intenta. Al respecto, cabe señalar que la apelante tampoco ha demostrado, en forma fehaciente, como hubiere sido menester en orden a la configuración de un supuesto de excepción, que el pronunciamiento le haya producido el menoscabo de las garantías constitucionales que invoca, puesto que el derecho a requerir la tutela jurisdiccional supone el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos procesales establecidos por las normas vigentes y no puede responsabilizarse al tribunal si la

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    Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación vía elegida no resulta ser la correcta para atender su pretensión.

    -V-

    Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso extraordinario deducido es inadmisible.

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.- Es C.N.E.B.

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