Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, M. 164. XXXV

Fecha26 Febrero 2002

M. 164. XXXV.

M.S.A.C.I.F. e I. c/ A.N.A. s/ Adminis- tración Nacional de Aduanas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La empresa MARFER S.A.C.I.F. inició demanda de repetición contra la Administración Nacional de Aduanas (en adelante ANA) en la que solicitó que se le restituya la suma que, en concepto de derechos de importación -con más sus intereses y actualización por depreciación monetaria- abonó en exceso en virtud del despacho de importación n1 058.843/87 al ingresar mercadería procedente de la República Federativa del Brasil sin advertir, en ese momento, que ésta se encontraba alcanzada por el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el Período 1962/1980, suscripto entre Argentina y Brasil (Acuerdo N1 1, Noveno Protocolo Adicional). Según este tratado sólo correspondía tributar un 2% en concepto de derechos, en lugar del 20% que determinaba el régimen general por el cual había efectuado -inadvertidamente- la operación (fs. 1/2).

El fallo aduanero que motivó la demanda judicial de repetición basaba su negativa para restituir la diferencia de los tributos pagados, en que el hecho imponible se configuró, con fundamento en el art. 637 del Código Aduanero, a la fecha del registro del despacho de importación, momento en el cual se debían considerar -a juicio de la ANA- los elementos reunidos para liquidar los derechos a abonar.

-II-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 181/183) confirmó el rechazo de la demanda de repetición en primera instancia (fs. 160/162).

Para así decidir, tras señalar -obiter dictum- que

la apelante no había logrado rebatir los fundamentos sobre la extemporaneidad de la presentación del certificado ni de su abarcabilidad respecto de la mercadería reafirmó el criterio mantenido por la Aduana para denegar el reembolso. De este modo, entendió que la propia actora reconoció que había omitido presentar el certificado de origen con el despacho de importación, requisito sine qua non si pretendía estar beneficiada con ese régimen, toda vez que el hecho imponible quedaba configurado en esa oportunidad según lo dispuesto por el art. 637 del Código Aduanero. En este orden de ideas, consideró improcedente el pedido de la empresa importadora de modificar, a posteriori, el derecho de importación.

-III-

Contra la sentencia de la alzada, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 189/195.

Puntualiza que no invocó, al documentar la importación, que se hallaba en trámite el certificado de origen porque advirtió, con posterioridad, que la mercadería estaba negociada en el régimen preferencial y en razón de ello pidió la rectificación del despacho y la devolución de la diferencia abonada en demasía.

Señala que el contribuyente no elige el régimen aplicable, sino que éste surge de la ley y que corresponde a la Aduana efectuar el aforo, es decir, aplicar el régimen arancelario respectivo. Indica que al no haber aforado la ANA la mercadería importada, incumple el Acuerdo suscripto entre la República Federativa del Brasil y la República Argentina.

Asimismo, expresa que el art. 637, inciso b), del Código Aduanero determina la aplicación del derecho vigente a la fecha del registro del despacho de la importación a consumo, por lo cual entiende que, como consecuencia de sus argu-

M. 164. XXXV.

M.S.A.C.I.F. e I. c/ A.N.A. s/ Adminis- tración Nacional de Aduanas.

Procuración General de la Nación mentaciones, al estar vigentes tanto el régimen general como el preferencial, se debe aplicar el que efectivamente corresponda a la mercadería en cuestión.

Por ello, sostiene que es inexacto que el certificado de origen deba ser de fecha anterior al registro del despacho de importación, no sólo porque la ley nada dice al respecto, sino porque además aquél no establece el régimen tributario aplicable. Aún más, sostiene, el art. 453, inciso f), del código en cita, faculta el libramiento de la mercadería con ausencia de la documentación complementaria -entre ella, el certificado de origen- pudiendo dicha falta dar lugar a una diferencia de tributos.

-IV-

En mi criterio el remedio intentado resulta formalmente admisible, toda vez que se cuestiona en autos el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal (art. 637 del Código Aduanero y el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el Período 1962/1980, suscripto entre Argentina y Brasil (Acuerdo N1 1, Noveno Protocolo Adicional) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha resuelto en sentido adverso al postulado por el recurrente (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

-V-

En cuanto al fondo del asunto, es preciso advertir, de modo preliminar, que no se halla cuestionado en autos que, al momento de la importación de la mercadería en detalle, el acuerdo bilateral citado en el sub examine como fundamento de la repetición, se encontraba vigente.

Sentado ello, resulta menester indagar cuál es el

sentido de las normas en juego. El art. 637 del Código Aduanero establece el momento en que queda fijado el hecho imponible en las operaciones de importación -en el sub lite corresponde la del registro de la solicitud de destinación de importación (inc. b)- a los efectos de aplicar el derecho correspondiente, según la norma vigente en esa fecha, régimen que puede ser tanto el general como uno preferencial. Este precepto sólo señala, en mi opinión, el instante en que queda demarcado el hecho imponible pero de ningún modo establece cuál es éste, ni la base imponible ni la alícuota correspondientes al presupuesto fáctico del gravamen. Entenderlo de otro modo -como lo hace la alzada- llevaría a confundir el hecho imponible de la operación de importación -que surge del régimen jurídico aplicable a ella- con uno de los elementos de aquél -el temporal, que fija el momento en que el presupuesto de hecho se realiza-.

En este razonamiento y dado que no se ha puesto en duda en el sub judice el momento en que tiene lugar el acaecimiento del hecho imponible, no resulta acertado, como resolvió el a quo, cuestionar la posibilidad de repetir las sumas abonadas a la luz del art. 637 del código de rito. Antes bien la solución del entuerto es la inversa, dada la posibilidad de presentar tanto el certificado de origen de la mercadería como su acogimiento al régimen preferencial, con posterioridad al registro del despacho de importación, motivado en el desconocimiento del importador y reconocido por éste, del régimen arancelario preferencial vigente al momento de la operación.

En este sentido, estimo que el derecho al tratamiento preferencial nace del pleno derecho de la normativa suscripta entre los países signatarios y de las disposiciones internas propias de cada uno de ellos, no existiendo en las

M. 164. XXXV.

M.S.A.C.I.F. e I. c/ A.N.A. s/ Adminis- tración Nacional de Aduanas.

Procuración General de la Nación referentes a la República Argentina regla alguna que exija la presentación del certificado de origen al momento del registro de la importación, como formalidad ineludible para el goce del trato en preferencia. Las normas tendientes al fomento del desarrollo del intercambio y complementación económico entre países aparecen como preceptos de excepción frente a los generales que regulan la materia aduanera y, en consecuencia, negar la repetición de los tributos abonados en demasía por exigencias formales pasibles de adecuación posterior, desvirtuaría su cometido (Fallos 300:1079).

De hecho, el código aduanero prevé la devolución de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos (arts. 809 a 819) y un procedimiento especial de repetición, sea que éstos se hayan abonado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero (arts. 1068 a 1079). La acción para repetir los impuestos tiene su origen y fundamento en el principio jurídico y moral de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otros, regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado.

Una solución contraria en el sub judice, conllevaría no sólo al enriquecimiento sin causa del Estado Nacional que se vería beneficiado con un porcentual de tributos que no le corresponde percibir (Fallos:

297:500, entre muchos otros) sino además a un incumplimiento liso y llano del acuerdo bilateral y de las normas aduaneras internas en la materia.

Por otro lado, tiene dicho V.E. que así como no cabe desconocer al Estado la facultad de proscribir por ley procedimientos susceptibles de reducir los gravámenes establecidos con el fin de evitar la evasión impositiva, no es menos cierto que tampoco es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal (conf. arg. Fallos: 241:210; 308:215, entre otros). En el sub

lite, el contribuyente requiere la devolución del importe que abonó de más en una operatoria de importación cuyo régimen preferencial, en principio, le es afín por aplicación del acuerdo bilateral reiteradamente citado.

-VI-

Por lo expuesto opino cabe admitir el remedio extraordinario, revocar la sentencia de fs. 181/183 en cuanto fue materia de recurso y hacer lugar a la demanda.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR