Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, V. 272. XXXV

Fecha26 Febrero 2002

V. 272. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vec S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 38/40 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), Vec S.R.L. demandó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), por el cobro de U$S 118.841,25, con más intereses y costas, en concepto de facturas impagas por la provisión de un transmisor de radiodifusión en FM marca Continental Electronics, destinado a la Radio Municipal LS1.

-II-

A fs. 231/233, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.K., confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar lo reclamado y la modificó en lo atinente al plazo y forma de pago.

Destacó, tras remitirse a los argumentos expuestos por el juez de anterior grado al desestimar la excepción planteada -que se refieren a la interpretación de las leyes 19.549, 19.987 y 20.261-, que no resultaba necesario agotar la instancia administrativa para interponer la demanda -ni mediante la vía impugnatoria ni la reclamatoria-, toda vez que lo pretendido consiste en una suma de dinero que tiene por causa el incumplimiento de pago de un contrato de suministro, en cuyo caso, se trataría del reconocimiento de un derecho, que no depende de la declaración de invalidez de un acto administrativo. En tales condiciones, concluyó, la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa se convertiría

en un ritualismo inútil.

Afirmó que basta tener presente que el equipo provisto se encuentra en poder de la demandada y en uso, lo cual demuestra la verdadera intención que tuvieron las partes al contratar, de tal manera -continuó- la falta de aplicación del derecho administrativo no puede constituir una fuente de injusticia cuando la actora cumplió con la entrega de la mercadería, pero la demandada omitió realizar el pago consecuente.

Desestimó el agravio sobre la imposición de las costas, toda vez que consideró que no había mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por último, señalo que sin perjuicio del plazo de diez días determinado para el cumplimiento de la sentencia, el importe de la condena se debía efectivizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982.

-III-

A fs. 237/259, la accionada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja.

Alega que el fallo es violatorio de las garantías amparadas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y del principio de división de poderes; que desconoce la validez de normas federales y resulta arbitrario, pues desconoce la correcta aplicación del Reglamento de Contrataciones del Estado y de las leyes 19.549 y 19.987, al no reconocer que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es un ente público estatal, que se rige por normas de derecho público, independientemente de la competencia asignada a la justicia civil para conocer de los juicios en que sea parte.

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Vec S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Sostiene que la cámara confunde la vía reclamatoria con la impugnatoria, pues no advierte que el agotamiento de la instancia administrativa se configura no sólo mediante la interposición de recursos contra actos administrativos, sino también con el planteo del reclamo administrativo previo establecido en el art. 99 de la ley 19.987, toda vez que este requisito subsistía en virtud de la ley 20.261 para el ámbito municipal, aun cuando no resultara aplicable el contemplado en el art. 30 de la ley 19.549.

Agrega que la entrega de la mercadería no convierte a dicho recaudo en un "ritualismo inútil" ya que, lejos de ser un obstáculo para acceder a la justicia, constituye un requisito legal impuesto con la finalidad de que la administración pueda modificar su accionar.

Afirma que, aun cuando la cámara califica al vínculo entre las partes como contrato de suministro, prescinde de considerar el régimen atinente a tal instituto, como la modalidad de recepción de bienes por parte de la administración y los requisitos contemplados en el art. 61 de la Ley de Contabilidad, en el decreto 5720/72 y en el decreto municipal 7522/78.

Manifiesta que lo resuelto por el a quo es inadmisible ya que, si bien constató las irregularidades de la contratación, resolvió a favor de la validez del contrato de violación al derecho de propiedad de su parte.

-IV-

A mi modo de ver, los agravios de la demandada referidos a la falta de agotamiento de la vía administrativa, recaudo previsto en el art. 99 de la ley 19.987, no suscitan cuestión federal para su examen en la instancia del art. 14 de

la ley 48, toda vez que remiten al tratamiento y examen de normas de derecho público local, cuya consideración es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 303:2016; 308:73).

Por lo demás, pienso que en el sub lite no se configura el supuesto de arbitrariedad que permita apartarse de dicho principio, máxime si se tiene en cuenta que en un caso similar, donde se reclamaba el reconocimiento judicial de un derecho, sin solicitar la nulidad de acto alguno emitido por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte resolvió que: "Al respecto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas, de conformidad con los arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987, cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno-. En este último caso, por tratarse de una demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia del art. 30 de la citada ley, en atención a la exclusión establecida para el ámbito municipal por el art. 1° de la ley 20.261 (causa S.164.XXIII. "S. de G., L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires)" (confr. Fallos: 315:2346 considerando 4°).

En tales condiciones, la decisión del a quo de declarar innecesario el agotamiento de la vía administrativa previsto en el art.

99 de la ley 19.987, según el cual, "...Habrá acto definitivo que agote las instancias administrativas cuando transcurran 30 días hábiles sin que se resuelva la petición presentada originariamente ante el Inten-

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Procuración General de la Nación dente o la Sala de Representantes, o introducida por vía de recurso", al ponderar que lo pretendido es el cobro de una suma de dinero que tiene por causa el incumplimiento de un contrato de suministro, es decir, el reconocimiento de un derecho y no la declaración de invalidez de un acto administrativo, lo que convertiría a tal agotamiento en un ritualismo inútil, no se advierte que medie prescindencia de la norma ni sustitución de la misma por voluntad de los jueces, puesto que el tribunal hizo una interpretación posible de la disposición en juego (Fallos: 301:836), que resulta acorde con la doctrina elaborada por V.E. en precedentes que guardan analogía con la cuestión planteada.

Cabe recordar, en mi concepto, que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por los magistrados de la causa respecto de normas de derecho público local, aspectos que, como se dijo, resultan extraños al recurso extraordinario (Fallos: 323:643) y que más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que aquellas divergencias tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (Fallos: 322:792 y 323:1019). En este sentido, no es ocioso recordar que tal remedio no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 302:836, 1030; 312:1859; 313:473).

-V-

Sin perjuicio de lo expuesto, opino que, si bien los restantes agravios referidos a que el a quo prescindió de

aplicar las normas sobre contrataciones que regían en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contenidas en la Ley de Contabilidad (decreto-ley 23.354/56) y su decreto reglamentario 5720/72, también conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, cabe hacer excepción de ese principio en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888 y sus citas).

Ello es así, porque la cámara, en claro apartamiento de las normas que rigen el caso, omitió considerar planteos conducentes del apelante, dirigidos a privar de sustento la pretensión de la actora, al no aplicar las disposiciones de derecho administrativo invocadas por aquél, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 14 de la ley 48) (confr. Fallos: 323:3924).

En efecto, el razonamiento adecuado para la solución de la causa exigiría -de manera ineludibleacudir a las previsiones de la ley 19.987 (Ley Orgánica de la Municipalidad de Buenos Aires) y a las normas sobre contrataciones que regían en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contenidas en la Ley de Contabilidad (decreto-ley 23.354/56 y su decreto reglamentario 5720/72), aplicables en virtud de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31.655 y en el decreto municipal 7522/78, vigentes al momento de los hechos.

Desde esta perspectiva el a quo, si bien encuadró el vínculo existente entre las partes en la categoría de los contratos de suministros, omitió ponderar las consecuencias jurídicas previstas en los ordenamientos vigentes para los contratos administrativos de tal naturaleza.

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Procuración General de la Nación Por ello, opino que asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo se apartó del principio de legalidad al tener por cumplido el contrato, sin considerar los mecanismos legales indicados que regulan la recepción definitiva de la mercadería.

Al respecto, V.E. ha señalado que, en materia de contratos públicos, al igual que en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad, la administración y las entidades estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, en cuya virtud se desplaza la regla de la autonomía de la voluntad de las partes (Fallos: 316:3157). Ello es así pues, si bien en principio puede resultar indiferente el modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios administran los asuntos públicos (Fallos: 321:174).

En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se aparta del marco legal que rige las relaciones de los litigantes, con menoscabo del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental) (Fallos: 315:1760).

En tal sentido, a mi modo de ver, los argumentos expuestos tornan innecesario el tratamiento de los restantes agravios del recurrente y me llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial válido.

-VI-

Por las consideraciones que anteceden, opino que

corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario y, por ende, rechazar la queja en lo atinente a la aducida necesidad de agotamiento de la instancia administrativa, dejando sin efecto la sentencia de fs. 231/233 en cuanto fue materia del primero de dichos remedios con relación a los restantes agravios.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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