Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, T. 23. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

T. 23. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Telese de A.C., M.S. c/ Go- bierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

M.S.T. de A.C. y D.A.T. demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el desalojo del inmueble ubicado en la calle J.C. 3430 de Capital Federal, fundado en el vencimiento del contrato de locación que las vinculó.

El juez nacional de primera instancia en lo Civil N° 104 rechazó la excepción de incompetencia e hizo lugar a la de falta de agotamiento de la vía administrativa articulada por el accionado.

Contra ese pronunciamiento, ambas partes apelaron.

-II-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala E) confirmó parcialmente el pronunciamiento anterior en lo atinente a la excepción de incompetencia y lo revocó en cuanto a la de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Para así decidir, sostuvo que al no encontrarse constituidos -a la fecha del decisorio- los tribunales contencioso administrativo y tributarios locales, que resultarían competentes en la materia, en virtud de lo previsto en el plexo normativo que surge del art. 129 de la Constitución Nacional, del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de otras disposiciones que regulan su jurisdicción, correspondía mantener la competencia transitoria del fuero civil para entender en las actuaciones.

Por otra parte, consideró innecesario el agotamiento

de la vía administrativa, toda vez que, tanto del expte.

28.471/99, donde se reclama un crédito que deriva de igual relación locativa que la del sub lite, como del juicio de alquileres tenido a la vista, surge una clara conducta de la autoridad administrativa que hace presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, razón por la cual estimó que dicha exigencia se convertiría en un ritualismo inútil.

-III-

Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Manifiesta que, a los efectos de la admisión formal de la vía del art. 14 de la ley 48, la sentencia recurrida es equiparable a definitiva, toda vez que resuelve sobre aspectos que no podrían discutirse nuevamente en procesos posteriores.

Expresa que existe cuestión federal al vulnerar los derechos y garantías consagradas en los arts. 16, 17, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y que es arbitraria por estar infundada o deficientemente fundada.

Sostiene que la doctrina de la competencia transitoria de la justicia civil desconoce la autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus facultades propias de jurisdicción previstas en el art. 129 de la Constitución Nacional.

Se agravia porque el a quo al considerar innecesario el agotamiento de la vía administrativa se apartó del texto legal aplicable, toda vez que prescindió de la cláusula del contrato de locación que lo exige para todas aquellas causas originadas en el accionar del demandado.

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Procuración General de la Nación Alega que también se apartó del texto del art. 99, in fine, de la ley 19.987, que requiere el agotamiento de la instancia para habilitar el acceso a la justicia, mediante los recursos pertinentes cuando existe acto administrativo o a través del reclamo previo en los supuestos de inexistencia de tales actos.

Aduce que existe gravedad institucional, toda vez que la prescindencia de tales normas podría provocar graves inconvenientes al Estado, al privarle de la posibilidad de revisar sus propios actos, así como de fundar jurídicamente su proceder con carácter previo a la demanda.

-IV-

A mi modo de ver, el recurso deducido es inadmisible, toda vez la sentencia apelada carece del carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en mi opinión, porque en la doctrina de V.E. las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan la apertura de esta instancia a los fines del recurso extraordinario, salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169, 1425, 2214; 311:1232 y 2701; 314:848; 316:2410 y 320:2193), como por ejemplo, cuando acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior al no haber oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando en forma definitiva el acceso a la jurisdicción (confr.

Fallos:

298:50; 306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623; 312:262, 357, 542, 2150 y 2348; 319:2215 y 320:2999).

En mi concepto, ninguna de las excepciones mencio-

nadas se presenta en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que desestimó el planto de incompetencia formulado por la demandada, no es una sentencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta que no deniega el fuero federal pues, por el contrario, sostiene su propia competencia, ya que, según lo tiene decidido la Corte, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos:

233:30; 236:8; 321:2659) y, por otro lado, tampoco coloca al quejoso en una situación de previsión de justicia que afecte -en forma directa e inmediata- la defensa en juicio, ya que dicha decisión no clausuró la vía procesal intentada y el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado (Fallos:

311:2701).

-V-

Por otra parte, en mi opinión, tampoco la sentencia recurrida tiene el carácter de definitiva, ni puede ser equiparada a tal, en cuanto desestimó el planteo atinente a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa pues, si bien el apelante manifestó que lo decidido le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, no alcanzó a demostrarlo como hubiera sido menester (Fallos:

311:1670; 312:1891, 2150, entre otros).

Máxime, cuando la jurisprudencia del Tribunal excluye de tal carácter a las resoluciones denegatorias de defensas procesales (v. doctrina de Fallos: 320:2999).

Tampoco considero que se justifica la aplicación en el sub lite de la excepcional doctrina sobre gravedad institucional, toda vez que no aparece fehacientemente acreditado

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Procuración General de la Nación que lo decidido pueda afectar de manera efectiva la actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que lesione la normal relación entre las instituciones (Fallos: 310:1766).

En un caso similar, donde se reclamaba el reconocimiento judicial de un derecho sin solicitar la nulidad de acto alguno emitido por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte resolvió sobre la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa, toda vez que resultaba aplicable la distinción entre la vía impugnatoria que presupone tal agotamiento, previsto en los arts. 23 y sgtes. de la ley 10.549 y 99 de la ley 19.987 -cuya consecuencia sería un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativoy la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno- y concluyó que el administrado no debía cumplir con la exigencia del art.

30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la exclusión establecida para el ámbito municipal por el art. 1° de la ley 20.261 (confr. Fallos: 315:2346 considerando 4°). Así pues, la decisión del a quo de declarar innecesario el agotamiento de la vía administrativa por considerarlo para el caso un ritualismo inútil, no implicaría anular la posibilidad de llevarla a cabo, sino que el tribunal hizo una interpretación posible de las disposiciones en juego (Fallos: 301:863) que resultaría acorde con la doctrina elaborada por V.E. en precedentes que guardan analogía con la cuestión planteada.

Por último, corresponde hacer notar que la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulneradas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronunciamiento, tal como lo intenta la recurrente al pretender conculcados los arts. 16, 17, 18 y 75,

inc. 22 y el plexo normativo que surge del art. 129 de la Carta Magna (Fallos: 308:1202, 1230 y 2068; 311:652, 2136 y 2701; 312:311, 1891, 2150 y 2348; 313:227 y 317:1814, entre otros).

-VI-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el presente remedio federal.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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