Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2002, M. 390. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 390. XXXIV.

R.O.

Mercedes Benz Arg.

S.A.

(TF 13259-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "M.B.A.. S.A. (TF 13259-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Dirección General Impositiva, en virtud de la doctrina establecida por esta Corte en los pronunciamientos dictados el 27 de diciembre de 1996 en los precedentes "Autolatina" (Fallos: 319:3209), "S." y "Scania", desistió de la pretensión fiscal apelada en estos autos, y solicitó que las costas fuesen distribuidas por su orden (confr. fs.

    1243/1244). Esta petición no fue aceptada por su contraparte (fs. 1250/1255 vta.). El Tribunal Fiscal de la Nación admitió aquel sometimiento, pero condenó a la Dirección General Impositiva al pago de las costas.

    Asimismo, reguló los honorarios del profesional que ejerció la representación y el patrocinio de la parte actora -el contador público S.A.T. (conf. art. 143, párrafo segundo, de la ley 11.683, t.o. en 1978)en la suma de $ 3.725.404 (fs.

    1256/1257 vta.).

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la condena en costas resuelta por el tribunal administrativo.

    Para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta el texto que el decreto 1684/93 introdujo en el art. 166 de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Señaló que al no haber sido planteada la inconstitucionalidad de esa norma no cabía prescindir de lo dispuesto en ella. Las costas de la alzada las distribuyó por su orden.

    Por otra parte, redujo a la suma de $ 1.000.000 los honorarios regulados en la instancia anterior al contador Torres. Expresó, como fundamento, que esta Corte ha establecido que "en la ley 21.839 aparte del monto del juicio existen

    un conjunto de pautas generales -naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc.- que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, en modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes". En consecuencia, sostuvo que "la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas arancelarias, habría de corresponder" (fs.

    1328/1328 vta.).

    Citó los precedentes de Fallos: 302:1452 -en especial a su considerando 14y el dictado en la causa "Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional" (Fallos: 320:495).

  3. ) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva planteó recurso ordinario de apelación (fs.

    1339/1339 vta.), el contador S.A.T. interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1342/ 1342 vta. y 1344/1349, respectivamente) y la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 1350/1358 vta.). El a quo concedió los recursos previstos en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y rechazó, "por el momento", los planteados con sustento en el art. 14 de la ley 48 (conf. fs.

    1373). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 1390/1398 vta., 1399/1406 vta., 1410/1413 vta., 1414/1419 vta. y 1421/1439 vta.

  4. ) Que con respecto al recurso interpuesto por el organismo recaudador (fs. 1339/1339 vta.), y en cuanto en él se cuestiona el importe de los honorarios regulados a favor del contador T., cabe advertir que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso or-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 302:

    502; 310:1505, entre otros).

  5. ) Que, si bien de la norma contenida en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -después de la reforma 22.434- resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición, el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub lite respecto del indicado punto del recurso en examen.

    En efecto, el Fisco Nacional se ha limitado a señalar que la regulación practicada al profesional que representó a la parte actora es elevada, pero ha omitido toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre la suma regulada y la menor que se pretende que sea fijada, porque tal sería el valor disputado en último término (Fallos: 308:917; 310:1505 y sus citas).

  6. ) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, corresponde declarar inadmisible la apelación respectiva, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

  7. ) Que el mencionado recurso ordinario de apelación planteado a fs. 1339/1339 vta. resulta admisible -excepto en lo referente al punto ya considerado- pues la Nación es parte en el pleito, y el cálculo estimativo oportunamente efectuado (confr. fs.

    1339/1339 vta.), en términos concretos y

    circunstanciados, permite inferir que el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  8. ) Que, con ese alcance, los agravios de la Dirección General Impositiva -concernientes a la imposición de las costas del juicio en la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación- remiten al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada en la causa "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14.348-I) c/ D.G.I." (Fallos: 322:479), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, y en virtud de los cuales corresponde confirmar, en cuanto ha sido objeto de los indicados agravios, la decisión adoptada por el a quo.

  9. ) Que el recurso deducido por el contador S.A.T. -con el objeto de que se revoque lo resuelto por la cámara sobre sus honorarios y se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fiscalresulta formalmente procedente, pues la Nación es parte en el juicio y el "valor disputado en último término", o sea, aquel por el que se pretende la modificación de lo resuelto o "monto del agravio" -en el caso, la diferencia entre los emolumentos fijados por uno y otro tribunal- supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    10) Que, en primer lugar, corresponde desestimar los agravios atinentes a que el a quo, al decidir del modo como lo hizo, se excedió de su jurisdicción por haber sustentado su pronunciamiento en razones que no habían sido planteadas por el representante del Fisco Nacional.

    En efecto, debe recordarse -como ya ha sido señalado- que del art. 244 del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta que la fundamentación de los recursos contra regulaciones de honorarios es facultativa. Por lo tanto, al haber sido apelados los fijados en la instancia del Tribunal Fiscal "por estimarlos altos", pidiéndose que "sean reducidos...a su justa medida" (conf. escrito de fs. 1258/1258 vta.) la cámara quedó habilitada para disminuirlos en caso de considerar -como efectivamente sucedió- que concurriesen motivos válidos para así proceder. La circunstancia de que en aquel escrito el representante fiscal haya incluido un párrafo de cuatro renglones en el que adujo que habían sido indebidamente computados intereses para conformar la base de cálculo no puede llevar a concluir que la jurisdicción de la cámara quedase circunscripta al examen de ese único punto, habida cuenta de que del contexto del escrito de fs. 1258/1258 vta. no surge una limitación de esa clase, sin que corresponda efectuar una interpretación fragmentaria de sus términos.

    11) Que si bien al decidir sobre la aludida apelación del organismo recaudador, la cámara señaló que esa sala, en numerosos precedentes, había admitido la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en procesos en los que no habían sido regulados honorarios al tiempo de su entrada en vigencia, no fue ésa la concreta razón por la que en el sub examine redujo los emolumentos fijados a ese profesional en la anterior instancia, sino que tal temperamento se sustentó en el criterio establecido por esta Corte -entre otros precedentesen el caso de Fallos 302:1452 y en la causa "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional" (Fallos: 320:495).

    12) Que, sentado lo que antecede, el Tribunal estima de pertinente aplicación la mencionada jurisprudencia -conf. en el mismo sentido, Fallos:

    239:123; 251:516; 256:

    232; 322:1537, entre muchos otros) y por lo tanto, que resultan

    prudentes los valores fijados por el a quo, toda vez que en juicios cuyos montos son de excepcional magnitud, la regulación no depende exclusivamente de tales sumas o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia, y la extensión del trabajo (Fallos:

    257:142; 296:124; 302:534, y sus citas).

    Con tal comprensión, corresponde confirmar los honorarios apelados, ya que la importancia de la retribución otorgada al apelante -aun con la reducción realizada por la cámaraen modo alguno resulta exigua si se la coteja con las tareas efectivamente realizadas, las que -sin que este juicio importe menoscabo alguno respecto de su calidad y extensión- no tuvieron una dificultad que exceda la ordinaria.

    Por ello, con el alcance que resulta de los fundamentos expresados, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen según los respectivos vencimientos.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que coincido con los considerandos del voto de la mayoría, con exclusión del 12, que expreso en los siguientes términos:

    12) Que sentado lo que antecede resulta aplicable en la especie el criterio expuesto al emitir mis votos en Fallos:

    320:495 y en las causas M.345.XXI. "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.590.XXI.

    "Chubut, Provincia del c/ Estado nacional s/ nulidad y cobro de australes"; R.308.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías (petróleo)"; L.69.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad"; C.862.XXII. "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de australes (regalías)"; R.443.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías - cobro de pesos"; J.7.XX. "Jujuy, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de decreto y cobro de regalias"; L.308.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 17.319) decretos 631, 451"; C.948.XXI. "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.809.XXI.

    "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ obligación de hacer (ley 22.916 - su cumplimiento)", todas del 8 de abril de 1997 y en consecuencia corresponde confirmar los honorarios apelados.

    N.. G.A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en lo sustancial, los agravios del apelante resultan igualmente admisibles.

    En efecto, en cuanto hace al primer argumento empleado para reducir los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, el a quo sostuvo que en numerosos precedentes admitió "la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432 en procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia" (fs. 1327 vta./1328), manifestación que de por sí, importa un claro desconocimiento de la doctrina que esta Corte ha sentado sobre la materia.

    Al respecto, ha sostenido el Tribunal ya en forma reiterada que no corresponde aplicar las modificaciones introducidas por la ley 24.432 con relación a los trabajos realizados por profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, pues ello traería aparejada una afectación de derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior, que integran el patrimonio de los intervinientes, lo contrario lesionaría derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos:

    319:1915; causa N.215.XXXI. "Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.

    R.A. s/ resolución 826/88", sentencia del 15 de julio de 1997; Fallos: 321:330, y sus citas).

    11) Que, en consecuencia, con relación a los trabajos correspondientes a la primera etapa del proceso y a parte de la segunda, la vaga mención del art. 13 de la ley 24.432 efectuada por el sentenciante no justifica el apartamiento de

    los porcentajes arancelarios toda vez que dichas tareas profesionales fueron cumplidas por el apelante con anterioridad a la entrada en vigor de la ley mencionada y, en consecuencia, se encuentran regidas por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (Fallos: 321:2494 y su cita del considerando 6°).

    12) Que, por otro lado, si bien los restantes trabajos vinculados a la segunda etapa -hasta su culminaciónefectuados por el recurrente, así como la presentación del alegato, fueron actos cumplidos bajo la vigencia de las nuevas pautas legales, la mera invocación del art.

    13 de la ley 24.432 tampoco resulta idónea para justificar el apartamiento del arancel pues esa disposición exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica aquel temperamento, requisito que tampoco se satisface con la afirmación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arribe y la complejidad del trabajo cumplido (Fallos: 321:2494 antes citado, considerando 7°).

    13) Que, en sentido coincidente, esta Corte ha expresado "que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario..., obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa" (Fallos: 322:723, considerando 7°, y M.191.XXXIV. "Municipalidad de Avellaneda c/ Gas del Estado S.A. en liquidación s/ ejecución fiscal", sentencia del 26 de octubre de 1999).

    14) Que, desde otra perspectiva, en atención a que la alzada también encontró pertinente apartarse del arancel en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el sub examine con invocado apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal (conf. segundo párrafo del considerando 6°, fs.

    1328), resulta necesario precisar que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 se estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

    15) Que la doctrina referida en el considerando anterior se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones (entre ellas, causa E.42.XXI.

    "Empresa Constructora Chatruc c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987; Fallos: 310:1822; 311:1641 y, más recientemente, Fallos: 321:2494 ya citado).

    16) Que, en las condiciones expuestas, toda vez que la reducción de los honorarios correspondientes a la dirección letrada y representación de la actora no encuentra justificación en las razones dadas por la cámara, corresponde dejar sin efecto -en este punto- la decisión apelada, disponiendo -por resultar ello pertinente de acuerdo con las pautas arancelarias que corresponde aplicar; en el caso, el por-

    centual mínimo- que se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fiscal a fs. 1257 vta.

    Por ello, con el alcance que resulta de los fundamentos expresados, se modifica parcialmente la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen según los respectivos vencimientos. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

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    Mercedes Benz Arg.

    S.A.

    (TF 13259-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, en lo sustancial, los agravios del apelante resultan igualmente admisibles.

    En efecto, en cuanto hace al primer argumento empleado para reducir los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, el a quo sostuvo que en numerosos precedentes admitió "la aplicación del art.

    13 de la ley 24.432 en procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia" (fs. 1327 vta./1328), manifestación que de por sí, importa un claro desconocimiento de la doctrina que esta Corte ha sentado sobre la materia.

    Al respecto, ha sostenido el Tribunal ya en forma reiterada que no corresponde aplicar las modificaciones introducidas por la ley 24.432 con relación a los trabajos realizados por profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, pues ello traería aparejada una afectación de derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior, que integran el patrimonio de los intervinientes, lo contrario lesionaría derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos:

    319:1915; causa N.215.XXXI. "Neofín S.A. de Ahorro c/ B.C.

    R.A. s/ resolución 826/88", sentencia del 15 de julio de 1997; Fallos: 321:330, y sus citas).

    11) Que, en consecuencia, con relación a los trabajos correspondientes a la primera etapa del proceso y a parte de la segunda, la vaga mención del art. 13 de la ley 24.432 efectuada por el sentenciante no justifica el apartamiento de

    los porcentajes arancelarios toda vez que dichas tareas profesionales fueron cumplidas por el apelante con anterioridad a la entrada en vigor de la ley mencionada y, en consecuencia, se encuentran regidas por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (Fallos: 321:2494 y su cita del considerando 6°).

    12) Que, por otro lado, si bien los restantes trabajos vinculados a la segunda etapa -hasta su culminaciónefectuados por el recurrente, así como la presentación del alegato, fueron actos cumplidos bajo la vigencia de las nuevas pautas legales, la mera invocación del art.

    13 de la ley 24.432 tampoco resulta idónea para justificar el apartamiento del arancel pues esa disposición exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica aquel temperamento, requisito que tampoco se satisface con la afirmación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arribe y la complejidad del trabajo cumplido (Fallos: 321:2494 antes citado, considerando 7°).

    13) Que, en sentido coincidente, esta Corte ha expresado "que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario..., obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa" (Fallos: 322:723, considerando 7°, y M.191.XXXIV. "Municipalidad de Avellaneda c/ Gas del Estado S.A. en liquidación s/ ejecución fiscal", sentencia del 26 de octubre de 1999).

    14) Que, desde otra perspectiva, en atención a que la alzada también encontró pertinente apartarse del arancel en

    M. 390. XXXIV.

    R.O.

    Mercedes Benz Arg.

    S.A.

    (TF 13259-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el sub examine con invocado apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal (conf..segundo párrafo del considerando VI., fs.

    1328), resulta necesario precisar que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 se estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

    15) Que la doctrina referida en el considerando anterior se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones (entre ellas, causa E.42.XXI.

    "Empresa Constructora Chatruc c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987; Fallos 310:1822; 311:1641 y, más recientemente, Fallos: 321:2494 ya citado).

    16) Que, ello sentado, corresponde poner de relieve que el Tribunal consideró pertinente no someter la solución a los principios recordados únicamente ante situaciones que presentaban características marcadamente excepcionales. Ciertamente, en el precedente correspondiente a la causa "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional" (Fallos:

    320:495), invocado por la cámara, expresamente se tuvo en cuenta, entre

    otras consideraciones, que se estaba en presencia de un caso "que exhibe [...] una significación patrimonial genuinamente de excepción", en el cual la aplicación estricta del arancel conduciría a "honorarios exorbitantes"..."de más de sesenta y cinco millones de pesos por un proceso que exigió una prestación cumplida en menos de tres años" (considerandos 5°, 6° y 14, respectivamente, del voto de la mayoría), y que el empleo de los porcentajes previstos en la ley "sobre los extraordinarios montos involucrados en el sub judice ($ 608.694.233...), arrojaría valores desmesurados en favor de letrados y peritos, que redundarían en un ilegítimo menoscabo en el patrimonio de los deudores" (considerando 4° del voto de los jueces M.O.'Connor y L..

    17) Que las singularísimas circunstancias apuntadas resultan demostrativas del estricto marco en el cual esta Corte, sin por ello desconocer los principios que rigen la materia de que se trata, ha encontrado ajustado a derecho emplear un temperamento verdaderamente excepcional, precisamente, ante la presencia de un caso que exhibía idéntica característica. Al ser ello así, resulta obvio que no puede aceptarse que se extienda a situaciones diferentes la aplicación de criterios sólo concebidos para atender supuestos merecedores de tan rigurosa calificación.

    18) Que, en las condiciones expuestas, toda vez que la reducción de los honorarios correspondientes a la dirección letrada y representación de la actora no encuentra justificación en las razones dadas por la cámara, corresponde dejar sin efecto -en este punto- la decisión apelada, disponiendo -por resultar ello pertinente de acuerdo con las pautas arancelarias que corresponde aplicar; en el caso, el porcentual mínimo- que se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fiscal a fs. 1257 vta.

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    S.A.

    (TF 13259-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, con el alcance que resulta de los fundamentos expresados, se modifica parcialmente la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen según los respectivos vencimientos. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CON- NOR.

    DISI

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    (TF 13259-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los agravios de la Dirección General Impositiva referentes a la imposición de las costas del juicio en la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación remiten al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada en la causa "Autolatina Argentina S.A." (Fallos:

    322:479) -disidencia del juez B.-, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, y en virtud de las cuales corresponde revocar la decisión adoptada por el a quo, disponiendo que las costas irrogadas en aquella instancia sean distribuidas por su orden.

    En atención a ello, ha devenido abstracta la consideración de los agravios del Fisco Nacional respecto de los honorarios correspondientes al contador S.A.T., y, por la misma razón -es decir, por no ser parte interesada la Nación- tampoco corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el recurso deducido por el mencionado profesional (conf. doctrina de Fallos: 227:304; 296:672; 297:542; 305:1874, entre muchos otros).

    Por ello, se revoca el pronunciamiento apelado, y se imponen por su orden las costas correspondientes a la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Las de esta instancia también se distribuirán por su orden. N. y devuélvase. A.B..

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