Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, M. 879. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 879. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. de E., Edita c/ Kenny, A.F..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que la actora demandó al señor K., y le reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del incendio de su campo, lindante con el del accionado, que a su criterio, fue provocado por el citado al prender fuego en la banquina de su propiedad, lo que obró como elemento desencadenante y disparador de aquel. Fundó el reclamo en la responsabilidad objetiva y subjetiva que le cupo al demandado B.. 1068, 1069, 1083, 1109 y 1113, del Código Civil, ley 1354, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso- (v. fs. 21/33).

Este negó los hechos y derecho invocados, como así también que él fuera quien inició el fuego, que luego se propagó y causó daños en su propiedad y en la del actor.

Sostuvo que, por el contrario, el accionante fue responsable del incendio de su campo, al ordenar prender fuego a manera de contrafuego e intentar detenerlo, lo que no logró al cambiar el viento, con las consecuencias dañosas que hoy le reclama (v. fs. 51/55).

La demanda fue acogida en forma parcial por el Juez de Primera Instancia, quien entendió que, a falta de prueba cierta sobre la incidencia de las respectivas conductas, correspondía adjudicarle un cincuenta por ciento de culpa a cada uno de los protagonistas (v. fs. 347/355).

Apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara de Apelaciones local, resolvió revocar la sentencia del Inferior y rechazar la demanda con fundamento en la sentencia recaída en sede penal, que absolvió al demandado de culpa y cargo.

Para así decidir sostuvo que en la causa civil se ponderó la misma prueba admitida en el fallo penal, y se la valoró de

diferente modo, con lo cual se quebrantó lo normado por el artículo 1103 del Código Civil, con el consiguiente escándalo jurídico que supone arribar a soluciones contradictorias, sobre la valoración de idéntica prueba (v. fs. 457/459).

Contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, de la Provincia de La Pampa, interpuso la demandada recurso extraordinario provincial, el que admitido por la Alzada, fue declarado mal concedido por el Superior Tribunal de Justicia provincial, impetrando la accionante el remedio extraordinario federal, el que declarado inadmisible, dio lugar a la presente queja. (v. fs. 457/459, 474/490, 492, 497/499, 502/536, 547/552 y 102/127 del respectivo cuaderno).

- II - La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia.

En especial se agravia de que el Superior Tribunal provincial, incurrió en una restricción substancial de la vía procesal utilizada, sin fundamento jurídico, afectó el derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asiste, y violó lo normado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, al negarse con un excesivo rigor formal, a juzgar y declarar la arbitrariedad Bde carácter federal- opuesta por su parte, respecto de la sentencia de grado. En tal sentido, sostuvo, omitió aplicar la reiterada jurisprudencia de V.E. sentada en el caso A.B.: 308:490-, a su criterio de aplicación obligatoria en su carácter de Superior Tribunal de la causa, lo que le provocó un gravamen irreparable.

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente

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Procuración General de la Nación suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas, en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (v. Fallos:

308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

También cabe señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se consideren equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, etc.).

- IV - En el caso y con relación a los agravios vertidos por la demandada, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal local y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal, conforme lo entendió el Superior Tribunal al declararlo mal concedido.

Al respecto, adelanto mi opinión, en el sentido de que la apelación intentada no puede prosperar pues la quejosa no ha demostrado la arbitrariedad que le imputa al fallo recurrido.

En efecto no surge, de la sentencia apelada que los tribunales actuantes se hayan excedido, apartado o dejado de considerar los agravios vertidos por la accionante. Por el contrario de un lado el Superior Tribunal sostuvo, que la apelante no demostró la existencia del absurdo, el que se configura, criterio que comparto, frente al desvío en la aplicación de las leyes de la lógica, o ante un razonamiento viciado de modo tal, que se llegue a conclusiones contradictorias.

Con dicho alcance, cabe recordar que los jueces de cámara al revocar el fallo de primera instancia, lo hicieron no sólo con fundamento en lo normado por el artículo 1103 del Código Civil, sino sobre la base del decisorio plenario recaído en sede penal, que absolvió al aquí demandado de culpa y cargo, en relación con el hecho que se le imputa, decisión que motivó el agravio por parte de la actora, que estimó que implícitamente el a quo aplicó el artículo 1109, cuando correspondía el 1113, segundo párrafo de la citada normativa.

Es preciso señalar, respecto de la interpretación que formularon los jueces del artículo 1103 del Código Civil, en cuanto aquí interesa, si bien materia de neto carácter común, ella concuerda con la doctrina predominante en el tema en cuanto sostiene, que si la sentencia penal afirma que el absuelto no fue el autor del hecho que se le imputa, aún cuando éste se haya producido, el juez civil no podrá condenarlo afirmando que sí lo hizo, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante resoluciones contradictorias. Siendo ello así cabe desestimar los agravios del apelante, en especial, cuando en sede civil no se produjeron nuevas pruebas, que desvirtuaran las de sede penal.

Asimismo el Superior Tribunal, sostiene en su decisorio con acierto, que la apelante no rebatió jurídicamen-

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Procuración General de la Nación te los fundamentos del fallo de la instancia de grado, desde que atribuye a los jueces haber violado disposiciones legales, que él no precisa.

Cabe poner de resalto, que la actora en su escrito de demanda, fundó su reclamo en la responsabilidad subjetiva del demandado, remarcando la culpa y negligencia con que éste supuestamente obró Bart. 1109 C.C.-, y efectuando una alusión genérica a lo normado por el artículo 1113 del Código Civil.

Es recién en esta instancia, a los efectos de desvirtuar el fallo de la Alzada, y en un intento de mejorar el planteo inicial efectuado, que pretende introducir que la responsabilidad que su parte le atribuyó al demandado, y que no fue objeto de tratamiento, se centró exclusivamente en el artículo 1113, segundo párrafo de la citada normativa, agravio cuya improcedencia y extemporaneidad resultan a todas luces manifiestas, por lo que entiendo debe ser rechazada en cuanto importa modificar o al menos completar lo peticionado en el escrito de inicio (Fallos: 181:290; 188:394; 190:368; 194:220; 310:159; 316:66; 320:27, entre otros).

Sin perjuicio de lo extemporáneo del planteo, creo preciso señalar, que la responsabilidad objetiva prescripta por dicha norma, no alcanzaría al demandado, toda vez que de las probanzas analizadas no surge que la cosa que causó el fuego y luego el incendio, fuera de propiedad del accionado, ni estuviera bajo su guarda o a su servicio.

Corresponde resaltar el testimonio del Señor García del Departamento de Bomberos de la Policía Provincial, que analizó la sentencia penal para rechazar la autoría de Kenny -ver fojas 220 del respectivo expediente que corre por cuerda-, cuando manifiesta en la audiencia A. un año de muchos incendios, muy seco y que una colilla de cigarrillo tranquilamente lo puede haber iniciado@. También debe ponderarse que el fuego se produjo en

la banquina lindante con el campo del demandado, y no en su propiedad, cruzó la ruta, atravesó el campo de un tercero, luego el del actor y concluyó en el del propio demandado.

Asimismo y en cuanto a la doctrina del caso AStrada@, que se invoca en la queja, cabe señalar que ella resulta inaplicable al sub lite, toda vez que no se encuentra en debate materia federal alguna, en los términos del artículo 14 de la Ley 48, requisito que emana con claridad del mencionado precedente.

En tales condiciones, considero debe desestimarse el recurso de queja fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sólo trasunta la discrepancia con el criterio del a quo en cuestiones de naturaleza no federal, cual es, la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciarse los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos:

308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840; entre muchos).

Por lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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