Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, K. 56. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

K. 56. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Khanis, P. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Consorcio de Propietarios de la calle Paraná 982/84/86/88.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S. AE@, confirmatoria del fallo del estrado inferior que desafectó un inmueble de su propiedad del régimen de bien de familia (fs. 145 del incidente de verificación, al que me referiré en adelante), el fallido interpuso el recurso extraordinario de fs. 175/180 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, el Consorcio de Propietarios de calle Panamá 982 (fs. 110), incidentante con crédito verificado en la quiebra del señor P.K., solicitó la desafectación del inmueble del fallido.

El Juez de primera instancia acogió la pretensión, con el argumento de que el amparo instituido por la ley 14.394 para el inmueble familiar -constituido en bien de familiacede frente al crédito por expensas comunes, protegido por la ley 13.512.

La Cámara -a su vezratificó el resolutorio, con fundamentos similares y compartiendo el dictamen del Ministerio Público, opinando que ante el conflicto de preferencia que se plantea entre el crédito por expensas comunes protegido por la ley 13.512 y la inejecutabilidad del bien de familia, por deudas anteriores o posteriores a su inscripción, debe privar el primero, y que el producido del bien desafectado debe ingresar a la masa.

En su recurso extraordinario el quejoso invoca la doctrina de la arbitrariedad, aduce que se han violado sus derechos y garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), y solicita en subsidio que -de producirse la desafectación del biense le reintegre el remanente del producido luego del pago de las expensas

comunes.

-II-

Adelanto que, desde mi punto de vista, el recurso no puede prosperar.

En efecto, tiene reiteradamente decidido V.E. que la cuestión federal alegada debe introducirse en la primera oportunidad procesal a disposición del recurrente, y en el sub lite debió ser formulada al expresar agravios ante el a quo (ver fs. 131/132), ya que los fundamentos de la sentencia de la Cámara no fueron sino reiteración de los que contenía el fallo de primera instancia (Fallos 312:1470, 311:372; 308:51; entre muchos otros).

Por otra parte, no se advierte la arbitrariedad que se invoca, ya la sentencia controvertida tiene fundamentos de naturaleza común que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711), y no estamos ante desaciertos u omisiones que sean susceptibles de descalificar el fallo como acto judicial (Falos 303:774; 306:458; 305:1104; 304:1699, entre otros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.- N.E.B.

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