Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, F. 196. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 196. XXXV.

RECURSO DE HECHO

F., R. y otros c/ Instituto Nacional de Reaseguros y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la decisión de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal (v. fs.

612/615), que confirmó la sentencia del Inferior en todos sus términos (v. fs. 558/565), el accionante interpuso recurso extraordinario federal a fojas 631/663, el que contestado por la demandada a fojas 667/716, fue rechazado por la Alzada (v. fs.

718/720), lo que dio lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 59/92 del respectivo cuaderno).

-II-

Surge de las actuaciones que los actores iniciaron demanda contra el Instituto Nacional de Reaseguros y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, reclamándoles el reestablecimiento del Sistema Colectivo de Previsión para el Personal del INDER, que incluía el subsidio complementario móvil de jubilaciones y el seguro colectivo de sobrevivencia, o subsidiariamente el reintegro de las reservas matemáticas constituidas a tal fin por el artículo 65 de la Resolución 5518/80, o en su defecto el reintegro de todos los aportes efectuados por tales conceptos.

Refirieron que el subsidio citado en primer término, tenía por objeto complementar el importe de las jubilaciones y pensiones percibidas en virtud del régimen nacional de previsión para los trabajadores dependientes, y su financiación se lograba con los aportes de los beneficiarios activos y pasivos, y con la contribución de la demandada BINDER-; y la finalidad del seguro también reclamado, era la de constituir un capital para cada dependiente de la accionada que en caso de sobrevivencia y encontrándose en actividad, al cumplir sesenta y cinco años los varones y sesenta años las mujeres,

percibirían un importe equivalente a quince salarios.

Señalaron que por Decreto 171/92 se determinó la disolución de la accionada, lo que motivó la implementación de un régimen de retiro voluntario para el personal dependiente de la misma, y por Decreto 477/94 se la declaró en estado de liquidación, cesando como consecuencia del mismo, y a partir del 1° de abril de 1994 las contribuciones del empleador a los regímenes complementarios de la Seguridad Social. Entendieron que el decreto citado en último término adolecía de falsedades, al sostener que el sistema funcionaba como régimen de reparto, cuando a criterio de los accionantes, era de capitalización, razón por la cual consideraron pertinente la presente acción (v. fs. 22/55).

A fojas 73/85 el INDER contestó demanda. Interpuso por el Ministerio de Economía excepción de falta de legitimación, sustentándola en que era el Instituto de Reaseguros quien administraba el fondo creado, siendo un sujeto pleno de derecho. En cuanto al fondo del reclamo, negó los hechos y el derecho invocado por los actores, en especial, que se les adeudara importe alguno por los conceptos objeto de reclamo.

Sostuvo que los aportes efectuados, sirvieron para financiar el sistema, apoyados en un principio de solidaridad, cuyos beneficiarios eran los jubilados.

En cuanto a las referidas reservas matemáticas, señaló que de acuerdo a la normativa de aplicación, debían constituirse sobre las utilidades que refiere el INDER al cierre de cada ejercicio, y que éstas fueron negativas durante los últimos diez años, concluyendo que los aportes y contribuciones recaudados por la accionada correspondientes a los actores, fueron distribuidos oportunamente con sus respectivos intereses.

Manifestó, con relación al seguro colectivo de

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Procuración General de la Nación sobrevivencia, que era un derecho en expectativa, que requería para su percepción el cumplimiento previo de ciertos requisitos, que ninguno de los actores acreditó, por lo que estimó no les asistía derecho a su cobro.

Por último el INDER reconvino, afirmando que los actores habían percibido de la ANSES en concepto de diferencias previsionales, importes que oportunamente les había adelantado el Instituto demandado.

Los actores contestaron la reconvención, negando lo manifestado por la accionada (v. fs. 107).

A fojas 116, y a pedido de los actores, se tuvo a la codemandada, Ministerio de Economía, incursa en lo normado por el artículo 71 de la ley 18.345.

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 558/565, rechazando la demanda interpuesta por los actores en todos sus términos, con apoyo en la resolución 5518/80 que estableció que el régimen operaba financieramente como de reparto cerrado, que los aportes efectuados por los actores no formaban parte de un capital a ser devuelto en el futuro, sino que conjuntamente con el de los pasivos y de la empleadora financiaban el sistema. Sostuvo con apoyo en el informe pericial contable que al disminuir la recaudación, con el correr del tiempo, fue la demandada quien debió sobrellevar el setenta y cinco por ciento de las erogaciones, concluyendo que lo recaudado mensualmente fue repartido en su totalidad entre los beneficiarios, y que éstos no permitían mantener el sistema (v. fs. 239 vta., 240, 263/64 y 345). También rechazó la procedencia del seguro colectivo de sobrevivencia, con fundamento en el retiro voluntario de los actores, con lo cual no habrían cumplido los requisitos exigidos para su percepción.

Asimismo desestimó el Magistrado la reconvención articulada por la demandada, por no haber probado el presu-

puesto fáctico en que se sustentó la misma.

Apelado el decisorio por los actores (578/589) y contestado por la accionada a fojas 595/608, la Sala IX de la Cámara Laboral resolvió confirmar en un todo la sentencia del Inferior (v. fs. 612/615).

-III-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al

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Procuración General de la Nación decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

- IV - Los quejosos atribuyen exclusivamente arbitrariedad manifiesta en la sentencia de la Alzada, a la que califican de infundada.

En tal sentido reprochan que el fallo recurrido omitió valorar pruebas esenciales que hacen al derecho de su parte, como ser, los estados contables del INDER, en especial el rubro reservas matemáticas, trascripto en el Libro II de Inventarios y B., que tampoco consideró el perito contador en su informe, a los efectos de determinar la pertinente distribución de los fondos allí consignados, generando, a criterio de los apelantes, un enriquecimiento ilícito a favor del demandado, en desmedro del patrimonio de los accionantes, causándoles un gravamen irreparable.

Sostuvieron que la Alzada con su decisorio, convalidó la estafa perpetrada por la demandada, quien les retuvo durante años parte de sus haberes con la promesa de una jubilación mejor, finalidad que no cumplió, no devolviéndoles las reservas efectuadas, conforme hubiere correspondido.

Concluyeron manifestando, que el a quo rechazó la demanda sin sustento fáctico, ni jurídico, en base a jurisprudencia no aplicable a las actuaciones, que omitió considerar pruebas relevantes, y fundó su decisorio sobre bases políticas circunstanciales, respecto de las cuales estiman, debió abstenerse en su pronunciamiento, al que consideraron arbitrario y violatorio de los derechos de propiedad, defensa en juicio y de inalterabilidad de las normas supralegales que consagran los artículos 14, 17, 18 y 28 de nuestra Constitu-

ción Nacional.

- V - Al respecto, soy de opinión, que los agravios vertidos por los quejosos contra la sentencia recurrida, que ratifica la del inferior, carecen de un sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo. Estimo, que el a quo efectuó un análisis razonable y una valoración completa de las probanzas producidas, en especial respecto de la pericial contable, en cuanto señala puntualmente, que lo recaudado en forma mensual por el sistema fue repartido en su totalidad entre los beneficiarios (v. fs. 240, pto. c), afirmación que sustentó en la documentación contable de la accionada, que adjuntó en copias a fojas 267/344, conforme requerimiento de los apelantes obrante fojas 263, cuyos parciales plasmó el experto en el cuadro obrante a fojas 264, con lo cual quedaría, a mi juicio, desvirtuado el agravio del presunto enriquecimiento ilícito que se le atribuye a la demandada, y por el contrario surgiría demostrado con la citada probanza, que fue la demandada quien a través del tiempo debió aportar un porcentaje superior al que le correspondía conforme lo normado por el artículo 67 de la Resolución 5518/80, operando el sistema, como un subsidio complementario de reparto, de carácter solidario, para beneficio de los jubilados.

Es dable destacar que la citada probanza, avalada por la documentación contable señalada, fue consentida en lo substancial por los quejosos, por lo que estimo, debe reconocérseles pleno valor convictivo de conformidad con las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E., que no constituye arbitrariedad la circunstancia de

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Procuración General de la Nación que el Tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).

Sin perjuicio de ello, estimo, que la Alzada no dejó de ponderar el cálculo de la reserva matemática del seguro colectivo del INDER practicado por el Departamento Vida, que informó la perito actuaria a fojas 410/419, prueba de fundamental relevancia, conforme los dichos de los actores, y en tal sentido considero que le atribuyó su justo valor, al considerarla como el cumplimiento simple de la exigencia normada por el artículo 65 del Decreto 5518/80 Bcuya interpretación no fue debatida-, en cuanto establece que la demandada debe en sus balances constituir una base técnica de cálculo Btasa de mortalidad C.S.O. 1958 y tasa de interés del 3% anual- a tal fin, previsión ésta que no influye, ni altera la base real con que se financia el sistema (artículo 67 del citado decreto), ajena totamente al pretendido marco de capitalización que pretenden adjudicarle los quejosos, y que queda desvirtuado con el informe del perito contador. Por lo que estimo, que no puede prevalecer, un proyecto a futuro efectuado sobre una base de cálculo inalterable, con la realidad plasmada en el informe contable y documentación en que se funda.

En lo que atañe al seguro colectivo de sobrevivencia requerido por los apelantes, estimo, que no han demostrado los actores los extremos fácticos y jurídicos que hacen a su exigibilidad, omisión que torna abstracto el agravio referido a su pretendida determinación y percepción, por lo que considero ajustado a derecho el fallo recurrido en lo que al mismo se refiere.

Sostengo, asimismo, que si bien la recurrente imputa falsedad al Decreto 477/94, que declaró la liquidación de la demandada y suspendió las contribuciones de ésta al sistema (al cual consideró como de reparto), sin embargo en ningún momento peticiona su inconstitucionalidad, por lo que desde este punto de vista no resulta admisible la habilitación de la instancia federal en ese aspecto.

Ha destacado V.E. en causas análogas, que la naturaleza pública que coexiste en el sistema de subsidio móvil mensual para el personal que se retira de una entidad bancaria, obliga a que las transformaciones de la reglamentación respectiva, se produzcan por la vía de sus autoridades.

Por lo tanto ha resaltado, que una disposición emanada regularmente de ella, vinculada con el ejercicio de sus autoridades propias, como son las que hacen a su situación financiera, goza de presunción de legitimidad.

En igual sentido, ha entendido, respecto de la circular, que redujo el modo de contribución de la entidad al régimen de jubilaciones, que no resulta fundado admitir siquiera prima facie, que la decisión adoptada haya respondido a un obrar injustificado y abusivo (v. doctrina de Fallos: 310:2144; 314:139; 316:1833; 320:817, entre otros).

Por lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de queja impetrado.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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