Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, C. 2112. XXXVII

Fecha26 Febrero 2002

Competencia N° 2112. XXXVII.

N., L.M. c/ Municipalidad de E.E. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El titular del Juzgado Civil y Comercial N1 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z. se declaró incompetente para conocer en el juicio y ordenó su remisión a la Justicia Nacional atento la presentación efectuada por el I.N.S.S.J.P., con fundamento en que el art.

14 de la ley 19.032 dispone que el Instituto sólo será sometido a la jurisdicción nacional.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado en lo Civil N1 74, su titular también se declaro incompetente, sobre la base de la competencia de la justicia federal y no de la justicia nacional, a la que consideró ordinaria (fs. 572), devolviendo las actuaciones al magistrado provincial, quien ordenó enviarlas a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, en virtud del domicilio del excepcionante. Por su parte el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente, atento la doctrina de V.E. expuesta en autos H. de M., Liliana c/Obra Social para el personal de ENTel (T312:1881) y P.L.E. c/S., Mercedes y otros s/ responsabilidad medica (Comp. 747, L XXIV sentencia del 2 de marzo de 1993), remitiendo las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil N1 74 (fs. 600).

Por su parte el J. a cargo del Juzgado en lo Civil, entendió en esta oportunidad que quien había sido citado como tercero, no se encuentra habilitado para deducir la excepción de incompetencia pues el mismo no puede ser considerado stricto sensu demandado.

Agrego que los autos habían sido erróneamente enviados a su Juzgado por el magistrado provincial, y rechazó por ello su radicación (fs 622).

En tales condiciones se suscita un conflicto

negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art.

24, inc.

71, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a los órganos judiciales en conflicto.

En autos una de las codemandadas solicitó la citación como tercero del PAMI, (fs. 248) citación dispuesta por el titular provincial ( fs. 380), y que no tuvo oposición por el actor en autos ( fs.349).

Al presentarse en juicio el INSSJP sostuvo la incompetencia del tribunal con fundamento en el art. 14 de la ley 19.032. Dicha defensa fue admitida por el Juzgado Provincial remitiendo los autos para su tramitación a la Justicia Nacional.

A mi modo de ver la disposición de la ley 19.032 respecto de la jurisdicción nacional para el Pami no puede ser dejada de lado por el hecho que este haya sido citado como tercero.

Al respecto tiene dicho V.E. que cuando una entidad del Estado es citada y comparece a juicio, aunque lo sea como tercero (art. 94 del Código Procesal) procede la jurisdicción federal (T.315:156).

Por ello y toda vez que la cuestión planteada guarda en lo sustancial, analogía con los precedentes de V.E. citados en el presente en este estado corresponde tal como lo ha hecho el Tribunal en los casos antes mencionados atribuir la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, ello sin perjuicio de lo que se pueda disponer en las instancias correspondientes, en orden al concurso preventivo de una de las codemandadas que se denuncia en el escrito agregado por cuerda.

Por lo expuesto, opino que corresponde dirimir la presente contienda declarando la competencia para seguir entendiendo en la causa del Juzgado Nacional de Primera

Competencia N° 2112. XXXVII.

N., L.M. c/ Municipalidad de E.E. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Instancia en lo Civil N1 74 de esta Capital Federal.

Buenos Aires, 26 febrero de 2002.

N.E.B.

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