Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2002, L. 21. XXXVI

Fecha22 Febrero 2002

L. 21. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Rosario Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, inició demanda por cobro de pesos, actualización e intereses contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de que se la condene a cumplir con las condiciones del empréstito denominado "Plan de Reactivación de YPF", así como que se declare la nulidad de la resolución 902/73, dictada por la demandada en exceso de sus facultades y de las posteriores resoluciones y normas que determinaron el rescate de los títulos (fs. 4/12).

Relató que era propietaria de una determinada cantidad de bonos del "Plan de Reactivación de YPF", emitidos de acuerdo con el decreto-ley 15.456/57 y su prospecto de emisión, que fijó pautas precisas sobre el modo y tiempo en que se rescatarían los títulos.

En tal sentido, el mencionado prospecto explicaba que ello sucedería a partir del 1° de enero de 1974, en cinco anualidades del 20% del total cada una, así como que el valor de la inversión se incrementaría según el promedio de salarios "día-hombre", incluido el del año 1973.

Sin embargo, la resolución 902/73 de YPF fijó como fecha de rescate de la primera serie el 13 de diciembre de 1973, computando, a tal fin, la actualización del año 1972.

Producto de ello, percibió los importes correspondientes a las tres primeras series -hasta agotar su tenencia- , con grandes pérdidas patrimoniales, al igual que otros tenedores que se encontraban en idénticas condiciones. Esto dio origen a diversos conflictos, incluso judiciales, hasta que V.E. se pronunció en la causa "S.A. Consolidación I.I.C. y F. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (Fallos: 302:1065),

en donde señaló que las fechas establecidas en el "Prospecto de emisión" -que regula el rescate de los bonos emitidos por YPF- integran la relación jurídica, y deben ser respetadas por la entidad emisora, pues así lo exige el derecho de los suscriptores, la responsabilidad con que han de actuar necesariamente las entidades del carácter de la accionada y la confianza que deben inspirar a los ciudadanos las garantías ofrecidas por el Estado.

A partir de ese momento -dijo- la demandada concretó acuerdos con varios tenedores de bonos para abonar los importes adeudados actualizados y con intereses, incluso con respecto de las diferencias que le correspondían por los dos primeros rescates, pero se negó a hacer lo propio con el tercer rescate, por entender que no había efectuado reserva de derechos. Ante esta situación, promovió esta demanda con sustento de la doctrina que surge del citado precedente del Tribunal.

-II-

A fs. 435/437, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal (Sala II), confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.

Para así resolver, se basó -al igual que lo había hecho la magistrada anterior en grado- en la posición que adoptó V.E. en Fallos: 302:1065, en particular en cuanto a que las fechas de rescate establecidas en el prospecto de emisión de los bonos se ajustaban a las previsiones del art. 8° del decreto-ley 15.456/57 y, en consecuencia, aquél integraba la relación jurídica; aquéllas debían ser respetadas por la entidad emisora y la resolución 902/73 que las modificaba, resultaba ilegítima.

L. 21. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación Asimismo, desestimó la interpretación de la demandada -en cuanto sostuvo que debe prevalecer la norma de creación de los títulos emitidos sobre la letra del prospecto de emisión y que el razonamiento del juez de grado conduce al incumplimiento de dos requisitos básicos del empréstito: el plazo de veinte años y la igualdad de las cinco anualidades estipuladas para el rescate forzoso de los bonos-, porque aquélla reflejaba sólo su discrepancia con el alcance otorgado a las normas federales aplicables, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el primer sentenciante, con sustento en la doctrina de la Corte.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, YPF S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 441/445, cuya denegación por el a quo a fs. 462 dio origen a esta presentación directa que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, además de violatoria de garantías y derechos constitucionales (arts. 17, 18 y 31 de la Ley Fundamental), principalmente porque el a quo desconoció la clara letra del decreto-ley 15.456/57, a cuyos términos se ajustó la resolución 902/73 de YPF y, en su lugar, hizo prevalecer las disposiciones de un prospecto de emisión, de mero alcance ilustrativo. En tal sentido, reitera que el razonamiento de la cámara es equivocado y que, de aplicarse, no podrían cumplirse dos requisitos básicos del empréstito:

el plazo y las cinco anualidades iguales previstas como rescate.

Por otra parte, la cámara omitió considerar aspectos sustanciales que hacen a la cuestión, tal como es que -en el criterio de aquélla- la última cuota tendría un año menos de

reajuste comparada con las cuatro anteriores, provocando una situación desigual entre los tenedores de los bonos y, además, incurrió en un error al considerar que la expresión "a partir del vencimiento" incluida en el decreto-ley 15.456/57 permitía fijar fechas de rescate distintas al día en que operaba el vencimiento del decimosexto año de emisión.

-IV-

En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, pues el examen de la cuestión federal que, por su intermedio, se pretende someter a consideración de V.E. es insustancial, de acuerdo con doctrina del Tribunal que así lo ha entendido cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide cualquier controversia seria respecto de la solución (conf. Fallos: 303:907 y sus citas; 304:133; 323:732, 736 y 1432, entre otros).

Máxime cuando, como acontece en el sub examine, no obstante que los fallos de ambas instancias se fundaron en aquélla, el apelante no aduce razones que pongan en duda su aplicación o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio fijado.

En efecto, ante la innegable aplicación al caso del precedente de Fallos:

302:1065, que no sólo resuelve las cuestiones aquí controvertidas, sino que, incluso, desestima agravios de similar tenor a los ahora planteados, el recurrente insiste en mantener una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución, circunstancias que, por lo demás, evidencian la falta de una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.

L. 21. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación -V-

En tales condiciones, considero que el remedio extraordinario es formalmente inadmisible y, por ende, fue correctamente denegado.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.

Es C.M.G.R.

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