Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2002, N. 148. XXXVII

Fecha22 Febrero 2002
Número de registro516132

N. 148. XXXVII.

N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala 3, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la decisión del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa por haberse operado - según el magistrado interviniente - la caducidad de la acción de responsabilidad intentada (v. fs. 281/282).

Para así decidir, desechó los argumentos del apelante relativos a que el inicio de la mediación - como mecanismo previo obligatorio a la demanda judicial - habría producido efectos suspensivos. Sostuvo, en cambio, que, si bien ello es así respecto de la prescripción (conforme al artículo 29 de la ley 24.573), no lo es en el caso de autos pues el plazo previsto en el artículo 29.1., de la Convención de Varsovia, es de caducidad y no de prescripción. Manifestó, además, que el trámite de mediación no puede asimilarse a la acción de responsabilidad prevista en los artículos 28 y 29 del Convenio mencionado, toda vez que esta última requiere un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto suscitado, mientras que aquélla sólo constituye una etapa previa a todo juicio.

Añadió que resultaba aplicable al caso, el plenario de esa Cámara dictado en la causa AGanadera Argentina S. A. c/ Aerolíneas Argentinas@, y lo expresado por la misma S. en un fallo posterior que refiere.

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 285/294 vta., que fue concedido a fs. 307 por la Sala aludida.

Alega que la mediación constituye un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional, desde el momento que

la misma se inicia ante la Excma.

Cámara, sorteándose el Juzgado que debe intervenir, lo que permite afirmar que implica la promoción de la acción, habida cuenta - además - la amplitud de criterio con que se ha entendido el término demanda.

Por otra parte B prosigue B, conforme lo establece el artículo 29.2, de la Convención de Varsovia, el modo de calcular el plazo de caducidad se determina de acuerdo con la ley del tribunal competente, lo que significa que dicho modo de cálculo, debe ser compatible con esa ley, y, en consecuencia, no puede ignorarse que la norma local (ley 24.573) ha instaurado la mediación como trámite previo obligatorio. Por lo tanto - afirma -, considerarla como el ejercicio de la acción de responsabilidad a que alude la Convención, importa armonizar el modo de computar el plazo, con nuestra legislación.

Aduce que el juzgador invocó precedentes jurisprudenciales que tratan supuestos distintos al de autos, pues no pueden asimilarse los efectos de un reconocimiento de responsabilidad , ni de un peritaje previo a la iniciación de la demanda - especie de prueba anticipada -, al trámite obligatorio de la mediación.

Expresa que la afirmación de la Cámara acerca de que no se aplican al plazo de caducidad las causales de suspensión o interrupción, se trata de un principio doctrinario sin sustento legal; e, invocando doctrina nacional, asevera que la obligación de recurrir a la mediación, configura un impedimento jurídico para iniciar la demanda, de donde se desprende el efecto suspensivo de la misma.

-III-

El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente toda vez que en autos se discute el alcance de

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N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación normas contenidas en un tratado internacional amparado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, del cual el Estado Argentino es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado, y el fallo recurrido ha sido contrario al derecho que invoca el apelante (Fallos 306:1805, 1861; 315:2706, entre muchos otros).

Como se ha visto en la reseña que antecede, la cuestión a dilucidar es, si el término de caducidad para intentar la acción de responsabilidad, establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia, se ha suspendido con motivo del trámite de mediación promovido por la actora.

A mi modo de ver, como bien lo señaló la apelante, cabe tener presente que el apartado 2. de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la mediación como suspensiva del plazo de la prescripción (el subrayado me corresponde), considero razonable extender, en estos casos, sus efectos al término de caducidad.

En efecto, V.E. tiene dicho que la caducidad A...es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares@ (doctrina de Fallos:

311:2646). Trasladando esta definición al sub lite, resulta lógico y justo interpretar que, si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda. Ello importa, en otras palabras,

que suspende el plazo establecido por la Convención para que opere la caducidad, pues no se trata de una omisión, sino de una prohibición de accionar durante ese lapso. Esta exégesis, es consonante con el pensamiento de autores nacionales que han manifestado que, frente a la sanción de la ley 24.573, el criterio doctrinario que sostiene la inaplicabilidad de la suspensión a los plazos de caducidad debe necesariamente ser revisado.

A., además, con las razones que prestan sustento a precedentes jurisprudenciales del Tribunal que han establecido que debe entenderse por demanda toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (v. doctrina de Fallos:

312:2134, entre otros), y que han determinado, asimismo, que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (v. doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323;192).

En el caso de autos, el vuelo en el que se produjo el hecho que dio origen a las actuaciones, arribó al punto de destino el día 29 de marzo de 1997 (v. fs. 10 y 31 vta.), iniciándose el trámite de la mediación el día 26 de marzo de 1999 (v. fs. 1 y 4), es decir, tres días antes de que venciera el término de dos años establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia para intentar la acción, bajo pena de caducidad. El acta de finalización de la mediación es de fecha 30 de noviembre de 1999 (v. fs. 4 y 39 Ain fine@), por lo que, conforme lo establecido por el artículo 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, el cómputo del término se reanudó después de veinte días corridos desde aquella fecha, es decir, el día 21 de diciembre de 1999, fecha en que fue interpuesta la demanda a las 9,16 hs. (v. fs. 34 vta.), de todo lo cual, resulta que fue deducida en término.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia

N. 148. XXXVII.

N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que prosigan las actuaciones según su estado.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.

N.E.B.

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