Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2002, C. 2153. XXXVII

Fecha20 Febrero 2002

Competencia N° 2153. XXXVII.

B., J.M. y C., N. s/ delito contra la fe pública.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado Federal de Viedma, provincia de Río Negro y el Juzgado de Garantías n1 4, del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de encubrimiento.

En lo que aquí interesa surge, que el 16 de enero de 2001 en la localidad rionegrina de San Antonio Oeste, se secuestró en poder de J.M.B. un rodado que había sido sustraído en septiembre de 1999, en territorio bonaerense.

El magistrado nacional declinó su competencia con base en que, al no existir materia federal, debía continuar entendiendo del delito previsto y reprimido en el artículo 277 del Código Penal el Juzgado de Instrucción n1 4 de Viedma, provincia de Río Negro (fs. 190/192).

Éste, por su parte, rechazó esa atribución al entender que debía ser el juez que investigaba la sustracción quien continuara conociendo del hecho (fs. 203/204).

Recibidas nuevamente las actuaciones, el juez federal, por razones de economía procesal, remitió testimonios al Juzgado de Garantías n1 4, del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, que investigaba el robo, a fin de que se expidiera acerca de su competencia.

(fs.208/209).

El titular de éste último rechazó aquél criterio. Fundó su decisión en que el delito de encubrimiento resultaba autónomo del desapoderamiento acaecido en su jurisdicción (fs. 211/212).

Con la insistencia del tribunal federal y la

elevación de este incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 215).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, ya que ambos magistrados consideraron que debía intervenir el Juzgado de Instrucción n1 4 de Viedma, Río Negro.

Sin embargo, para el supuesto que el Tribunal decidiera prescindir de ese reparo formal para evitar mayores dilaciones y dirimir directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo.

A mi modo de ver, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.

Esa deficiencia y la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos: 315:1617; 318:182, entre otros) imponen, según mi parecer, la necesidad de contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción y, especialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquélla (Fallos: 320:2016 y Competencia n1 1612 L.XXXVII, in re AAyra, C.A. s/robo, resuelta el 16 de octubre de 2001).

Así, no se advierte que se haya profundizado la pesquisa en torno a las circunstancias en las que B. manifiesta haber adquirido el rodado (fs. 141/143).

En tales condiciones, opino que corresponde

Competencia N° 2153. XXXVII.

B., J.M. y C., N. s/ delito contra la fe pública.

Procuración General de la Nación declarar la competencia del titular del Juzgado de Garantías n1 4 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, quien deberá agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los nuevos elementos recabados con motivo de la instrucción del sumario que originó este conflicto, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2002.

E.E.C.

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