Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2002, R. 82. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 82. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., H.S. y otra c/ A.F.M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., H.S. y otra c/ A.F.M. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V. (según su voto).

VO

R. 82. XXXV.

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R., H.S. y otra c/ A.F.M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza que rechazó el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de cámara que, revocando la de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la contraparte y desestimó la demanda, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó que el rechazo de la demanda era procedente porque debía ser entendido que los reclamantes habían renunciado al derecho de accionar civilmente contra los presuntos responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un accidente de tránsito, al desistir de la constitución de actor civil que oportunamente asumieron en el proceso penal incoado con motivo de tal siniestro, con el efecto de no poder en lo sucesivo promover pretensión resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como en un proceso civil, de acuerdo a la interpretación que se asignó a los arts. 86 y 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

  3. ) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garan-

    tía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina dispone que "el actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado". Por su parte, el art. 87 establece que "el desistimiento importa renuncia a la acción civil". Finalmente, el art. 385 del mismo cuerpo legal prescribe que "dentro de los tres primeros días de cumplida la citación para comparecer al juicio plenario, el actor civil o el Ministerio Público deberá formular su demanda bajo pena de tener por desistida la acción".

  5. ) Que según resulta de las constancias de la causa penal 1885 que corre por cuerda, la parte actora se constituyó en parte civil de dicho proceso haciendo expresa reserva para "reclamar en el estadio procesal oportuno la indemnización del daño material y moral causado por el hecho investigado", y solicitando que "oportunamente se me confiera la intervención en este proceso que por ley me corresponde" (fs. 36 vta. y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre por cuerda). Si bien posteriormente solicitó la integración de la litis respecto de los titulares registrales del automotor involucrado en el siniestro y ofreció prueba (fs.

    60 y 74, cit. causa), lo cierto es que de las actuaciones resulta claramente que ninguna de las distintas presentaciones efectuadas por la parte actora constituyeron la promoción técnica de demanda alguna, entendiéndolo así el propio juez de instrucción. Tan es así que, por ejemplo, el ofrecimiento de prueba fue tenido presente para la oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal mendocino (conf. providencia de fs. 74 vta.), es decir, para el momento especialmente fijado por esa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación norma para que el actor civil proponga concretamente su demanda bajo apercibimiento de desistimiento de la acción en caso de omisión.

    Que, en tales condiciones, resulta claro que el desistimiento a la constitución de actor civil que la parte actora hizo en fs. 75 durante la etapa previa de la instrucción penal, no fue equivalente al desistimiento de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes transcriptos, ya que, como se dijo, ella no se encontraba técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el momento procesal oportuno para deducirla.

    Al ser ello así, la pérdida de la acción civil impuesta a la parte actora sobre la base de lo previsto en preceptos que resultaban inaplicables en función de que en el caso no se había dado la circunstancia prevista por ellos relativa a la existencia de un desistimiento de la demanda, constituyó una consecuencia no establecida por la ley y, consiguientemente, el fruto de una errónea interpretación del derecho aplicable que descalifica al fallo apelado como acto judicial válido.

  6. ) Que, por cierto, no forma óbice a lo precedentemente concluido la letra del art. 86 del Código Procesal Penal mendocino que alude al desistimiento realizado en cualquier estado del proceso, sin distinguir entre la etapa preliminar o investigativa y la de juicio o debate, pues la ponderación aislada que de tal norma hizo el a quo (fs. 468) constituyó -conforme a lo ya expuestouna interpretación fragmentaria del plexo normativo aplicable que, en consecuencia, hace del fallo recurrido un acto viciado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

    °) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que incurrió el tribunal a quo, le ha impedido valorar debidamente el hecho de que el desistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho subjetivo material cuando, aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo, había promovido en sede civil la pertinente demanda de daños y perjuicios que dio origen a las presentes actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya claramente contraria al abandono del tal derecho y de la acción pertinente (conf. cargos de fs.

    75 de la causa penal, y de fs. 63 vta. del principal).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  7. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que denegó el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de cámara que había admitido la excepción de falta de acción planteada por la contraparte, los demandantes dedujeron el remedio federal cuya desestimación origina la presente queja.

  8. ) Que a tal efecto, el a quo señaló que en el ordenamiento procesal penal mendocino el actor civil podía resultar excluido del proceso por su propia conducta, al determinar su apartamiento por expresa voluntad, o por presumírsela si es que no cumplía las exigencias legales impuestas con ese apercibimiento (desistimiento expreso o tácito respectivamente).

    Aclaró que dado que la ley no aceptaba el llamado desistimiento de la instancia, la primera hipótesis -configurada en la especie- importaba la renuncia a la acción civil como expresamente lo disponía el art. 87 del código de forma, sin que pudieran reservarse los interesados el derecho de entablar nueva demanda en otro fuero.

  9. ) Que de conformidad con el art. 86 del aludido ordenamiento, ello podía acontecer en cualquier estado del proceso, es decir, en la etapa preliminar del juicio -como en el sub examine-, durante el debate hasta su clausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada para dictar sentencia.

    En cuanto al efecto sustancial de la conducta asu-

    mida por los recurrentes, el a quo sostuvo que si bien era cierto que los titulares de la acción resarcitoria podían optar por la vía penal o civil que estimaran más conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir tan sólo del proceso y reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, pues rige en la materia el antiguo principio de que electa una vía no datur recursus ad alteram.

  10. ) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad por habérseles negado la indemnización económica que les correspondía. En tal sentido, cuestionan las facultades del fiscal para considerar su renuncia, la etapa del proceso en que ésta se formuló y la diversa interpretación de su voluntad exteriorizada al tiempo de promover la demanda civil con anterioridad al desistimiento en sede penal.

  11. ) Que los agravios de los apelantes resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha utilizado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada o el posible menoscabo de garantías constitucionales.

  12. ) Que el planteo relativo a las facultades del fiscal para evaluar el desistimiento no sólo fue propuesto tardíamente por haberse consentido en su momento el proveído que mereciera tal presentación, sino que además resultaría inconducente a los fines pretendidos por los actores, pues lo que debe evaluarse son los alcances atribuidos por el código

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma a la conducta procesal adoptada -que se reputa renuncia a la acción civil- sin importar el papel desempeñado por quien se limitó a tener presente tal decisión en la etapa instructoria del proceso que estaba dirigiendo.

  13. ) Que los interesados, originariamente erigidos como actores civiles en sede penal, fueron tenidos por parte e inclusive ampliaron en ese fuero el reclamo contra un tercero, por lo que la declinación voluntaria de la continuidad de su reclamo, cualquiera sea la etapa del juicio, importa la renuncia a la acción civil de conformidad con lo previsto sobre el particular por el art. 87 del Código Procesal Penal de Mendoza, que no ha sido tildado de inconstitucional por los recurrentes.

    A todo evento, la validez de la norma no se ve afectada por cuanto los padres de la víctima se sometieron voluntariamente a un régimen opcional facultativo que regula un derecho disponible -desde el momento que no significa renuncia para el futuro, sino desistimiento de una acción ya ejercida- por lo que quedan a salvo las garantías fundamentales.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la presente queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, archívese. C.S.F..

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