Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2002, C. 2123. XXXVII

Fecha18 Febrero 2002

Competencia N° 2123. XXXVII.

C., León s/ averiguación infracción art. 172 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El presente conflicto suscitado entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1, y el Juzgado de Garantías n1 3, ambos del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Tiene establecido el Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versan y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

A mi entender, tales extremos no se verifican en el sub júdice en tanto que, de la escasa pesquisa practicada hasta el momento, no resulta posible calificar adecuadamente los hechos.

Al respecto, cabe observar que no se ha determinado fehacientemente en qué consistieron las maniobras que se le imputan a L.C. y que habrían perjudicado a la empresa APolet S.R.L.@.

Así, sólo surge de las imprecisas y genéricas declaraciones del denunciante que aquél habría utilizado Afacturas espúreas@, mas no se indican las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento que habría llevado a cabo para lograr aquel cometido (confr. fojas 1, 5/7 y 126).

Sólo resta aclarar que en nada modifican estas

consideraciones los informes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se encuentra agregados al presente incidente a fojas 30/49, por cuanto se refieren únicamente al hecho que le fue imputado al presidente de aquella sociedad ante la justicia federal de San Martín. En este orden de ideas, cabe mencionar que, oportunamente, la Cámara Nacional en lo Penal Económico resolvió el conflicto de competencia negativa originado entre esas actuaciones y las que motivaron esta causa (vid. fs. 42, del agregado).

En tales condiciones, opino que corresponde al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que previno en esta incidencia, entender en esta causa (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 323:3867, entre muchos otros), sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2002.

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E.E.C.

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