Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2002, C. 1974. XXXVII

Fecha18 Febrero 2002

Competencia N° 1974. XXXVII.

A., J.M. y otro s/ encubrimiento por recepción agravado por cometerse con ánimo de lucro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 1 de San Martín, y el Tribunal Oral en lo Criminal n1 2 del departamento judicial de La Matanza, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra J.M.A. y J.L.A. a quienes, el 5 de septiembre de 2000, se les secuestró en la localidad bonaerense de V.M., un automóvil que había sido sustraído tres días antes en esta ciudad.

Las magistrados federales declinaron su competencia al entender que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la ciudad de Buenos Aires ya no constituía un distrito federal. En este sentido, sostuvieron que los precedentes de la Corte en cuanto han resuelto que el encubrimiento de un delito cometido en esta ciudad debe ser investigado por la justicia de excepción, fueron efectuados con base en la naturaleza federal de este territorio antes de aquella modificación (fs. 245/246).

El tribunal local, por su parte, rechazó esa atribución al considerar que previamente debía descartarse la participación de los imputados en el delito encubierto.

Asimismo, agregaron sus integrantes que, más allá del status jurídico que revista esta Capital, su servicio de justicia era nacional y el encubrimiento de un delito cometido en su ámbito afectaba intereses federales (fs. 255/257).

Con la insistencia de las jueces nacionales y la elevación de las actuaciones, quedó trabada esta contienda (fs. 270).

En mi opinión, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza

que esta etapa procesal requiere, el delito que habrían cometido los imputados.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica de los procesados respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que las pruebas colectadas autorizan, cuanto menos, a recibirles declaración indagatoria por ese suceso.

Así, cabe advertir que los imputados fueron encontrados conduciendo el vehículo a sólo tres días de su sustracción, a lo que debe sumarse la circunstancia de que presentaba signos de violencia en sus cerraduras, en su sistema de arranque y que en su interior fueron secuestradas diversas herramientas aptas para provocar esos resultados (fs. 1/3 y 17/vta.).

Por otra parte, considero que la excusa que intentan los inculpados (vid fs.

139/141 y 221/222) no pueden ser consideradas suficientes, a esta altura de la pesquisa, para descartar sus participaciones en aquel evento y, menos aún, cuando ellas aparecen claramente controvertidas con los dichos brindados por las víctimas y los preventores (fs.

144/5, 211/212 y 8/13, 98/102, respectivamente).

A lo expuesto cabe agregar, que no se ha determinado la existencia de ACarlitos@, ni del Achino@, como así tampoco de las personas que habrían intentado contactar los imputados con el supuesto fin de remolcar el automotor (ver declaraciones indagatorias de fojas 139/141 y 221/222, ya citadas).

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que resultan prematuras las resoluciones adoptadas por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 7 a fojas 55 y 156.

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene

Competencia N° 1974. XXXVII.

A., J.M. y otro s/ encubrimiento por recepción agravado por cometerse con ánimo de lucro.

Procuración General de la Nación establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522; 322:1216 y Competencia n1 1497, L.XXXVII in re ARaggi, A.E. s/encubrimiento@, resuelta el 23 de octubre de 2001, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que los imputados por el encubrimiento no han tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L.XXXVII in re A., J.S. s/encubrimiento@, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el sub examine.

No obstante, igualmente creo necesario mencionar, atento los fundamentos de la declinatoria, que de conformidad con el artículo 81 de la ley 24.588 -Ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires- la justicia de esta ciudad aún reviste carácter nacional, mantiene tanto su competencia como su jurisdicción y continúa a cargo del Poder Judicial de la Nación.

Incluso, esa calidad les fue reconocida por V.E.

-con posterioridad a la última reforma de la Constitución Nacional- a los jueces designados por la Nación en el ámbito de la Capital Federal (Fallos: 323:3991, considerando 81).

En conclusión, pienso que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 7, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2002.

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E.E.C.

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