Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2002, C. 2177. XXXVII

Fecha15 Febrero 2002

Competencia N° 2177. XXXVII.

D., C.R. y otro s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 34, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra C.R. y F.J.D. a quienes, el 28 de abril de 2001, se les secuestró un automóvil que habría sido sustraído aproximadamente diez días antes en esta ciudad, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.

La magistrado local declinó su competencia a favor del juzgado de instrucción que investigaba la sustracción (fs. 54).

El juez nacional, por su parte, rechazó tal atribución al entender que el tiempo transcurrido desde la sustracción y la inexistencia de indicios, impedían vincular a los imputados con ese delito (fs. 57).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 73).

En mi opinión en el presente conflicto existen dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86

y 524, y Competencia n1 1497, L.XXXVII in re ARaggi, A.E. s/encubrimiento@, resuelta el 23 de octubre de 2001).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, L.XXXVII in re AMonzón, C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor@, resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habrían cometido los imputados.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica de los procesados respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar sus posibles participaciones en aquélla.

Asimismo, el Tribunal ha resuelto, recientemente, que la referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento de los objetos y su incautación -que realiza la juez nacional en su declinatoria- no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del imputado en el hecho acaecido en esta ciudad y, menos aún, cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido el vehículo (sentencia del 14 de junio pasado en la Competencia n1 182, L.XXXVII in re APezzente, C.A. s/encubrimiento@).

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E.

Competencia N° 2177. XXXVII.

D., C.R. y otro s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que los imputados por el encubrimiento no han tenido participación alguna en la sustracción (Fallos:

318:182 y Competencia n1 1213, L.XXXVII in re A., J.S. s/encubrimiento@, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el sub examine.

Sobre la base de estas consideraciones estimo que, respecto de este último hecho, corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 34, agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2002.

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E.E.C.

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