Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2002, S. 434. XXXVI

Fecha15 Febrero 2002

S. 434. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., C.A. y otros s/ defraudación contra la administración pública -causa n° 11.275/97-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La defensa de J.G.D. interpuso recurso de hecho contra la resolución de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que, por no tratarse de sentencias definitivas ni de supuestos de gravedad institucional, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos contra tres interlocutorios dictados con motivo de los planteos de apelación y nulidad del auto del juez federal por el cual, al considerar que sólo correspondía su tratamiento como de especial pronunciamiento, no dio curso a las excepciones previas deducidas sin contestar el traslado de la acusación y ordenó el cumplimiento de ese acto procesal (ver fs. 2/9, 10, 12 y 76).

En los tres casos, la impugnación federal se ha fundado en la afectación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y juez natural, invocándose también las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (ver fs.

37/44, 48/57 y 68/75).

II Previo de ingresar al fondo de la cuestión, resulta conveniente efectuar un breve relato de los antecedentes del caso, con el objeto de brindar una mayor claridad en el análisis de la compleja trama procesal que le dio origen.

El mencionado auto del juez federal, hizo aplicación del criterio que la Sala II había fijado con anterioridad en la misma causa, al resolver el incidente de prescripción de la acción penal de J.M.C.B., otro de los procesados. En ese precedente, se había sostenido que luego de haber transcurrido un desmesurado tiempo desde la acusación y por haberse corrido en varias oportunidades a las defensas los traslados previstos en el artículo 463 del Código

de Procedimientos en Materia Penal, había precluido la posibilidad de oponer excepciones de previo pronunciamiento, por lo cual las partes debían contestar en forma simultánea, tal como se desprende de las providencias de fojas 4934 y 5213 del principal.

En virtud de los términos de esa intervención anterior, el letrado de D., también defensor del coprocesado C.A.S., planteó por ambos, aunque en escritos por separado, la recusación de los integrantes de la Sala II que iban a conocer en la apelación y nulidad interpuestas, al considerar que la amplitud de ese fallo indicaba que la cuestión relativa a sus asistidos ya había sido resuelta en contra de sus intereses, configurándose así la causal de prejuzgamiento que afecta la imparcialidad (ver fs.

5032/36, 5037/41 y 5043/45 de los autos principales).

El planteo fue rechazado por la Sala I, pero su resolución sólo hizo referencia a la recusación deducida por S., omitiendo pronunciarse sobre la de D..

No obstante ello, cuando consideró que esa decisión se hallaba firme, devolvió las actuaciones a la Sala II (ver fs. 5089 y 5091 del principal), la cual -el 4 de marzo de 1999- declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad que ambos procesados habían interpuesto contra el auto del juez de primera instancia (ver fs. 5092/93 del principal, y la copia de fs. 20/21 de la presente).

A partir de esta circunstancia se iniciaron las impugnaciones cuyas consecuencias se ventilan en esta queja.

En efecto, contra el aludido auto de fojas 5092/3, que declaró mal concedidos los recursos interpuestos por los dos procesados, D. promovió incidente de nulidad por haber sido dictado por jueces cuya recusación no había sido resuelta.

También dedujo nueva recusación por considerarlos inhabilita-

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Procuración General de la Nación dos para decidir sobre la nulidad de su propio fallo y, para el supuesto caso que la Sala I no hiciera lugar a la anterior recusación, los volvió a objetar por haber adelantado opinión sobre la cuestión de fondo cuando no estaban facultados para ello (ver fs. 23/31 de este legajo y fs. 5109/17 del principal).

Ante este planteo las actuaciones pasaron a la Sala I (ver fs. 5121/22), la cual -el 5 de agosto de 1999rechazó la nulidad articulada con fundamento en que, tal como informaron los jueces de la Sala II, la inclusión de D. en su resolución del 4 de marzo de 1999 había obedecido a un error material y que, en consecuencia, mal podía tacharse de nula una decisión que no fue adoptada (ver fs. 32 y 5131, ídem). Como surge de su primer considerando, esa sentencia fue dictada por la Sala I pues, en razón de los remedios federales interpuestos por D., no habían adquirido firmeza sus dos resoluciones anteriores por las cuales se rechazaron ambas recusaciones de los integrantes de la Sala II (causas n1 30.771 y 30.183).

Precisamente en el último párrafo de la parte dispositiva, la Sala I ordenó estar a la espera de lo que en definitiva se resuelva en esas dos causas, para pronunciarse sobre los recursos de apelación y nulidad que D. había deducido contra el auto del juez federal mencionado al comienzo de este apartado.

Contra el rechazo de la nulidad resuelto entonces por la Sala I, la defensa de D. interpuso recurso de aclaratoria por entender que si ese tribunal se había considerado habilitado para resolver por no hallarse firmes los pronunciamientos que rechazaron la recusación de la Sala II, resultaba contradictorio posponer hasta la resolución de las causas n1 30.183 y 30.771 la decisión sobre la apelación y nulidad pendientes.

De otro modo, tampoco debía haber

resuelto el planteo de nulidad sobre el que sí se expidió (ver fs. 34 y 5135 ídem).

Frente a esta impugnación, el 23 de septiembre de 1999 la Sala I consideró que su sentencia era suficientemente clara pues sus fundamentos se correspondían con la parte dispositiva. A la vez, interpretó que esa objeción importaba una reposición sobre el decreto final y que por haberse resuelto en esa misma fecha las causas n1 30.771 y 30.183, había devenido abstracta. Al mismo tiempo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala II (ver fs. 35 y 5137 ídem).

Esta resolución fue impugnada por la defensa de D. mediante la presentación, ante la Sala I, del primero de los remedios federales cuya denegatoria ha generado esta queja (ver fs.

37/44).

Sin embargo, por haber cesado su intervención al resolver el rechazo de los recursos extraordinarios planteados en las causas n1 30.183 y 30.771 -referidas, cabe recordar, a las dos recusaciones de los miembros de la Sala II- por auto del 2 de noviembre de 1999 la Sala I giró esta nueva impugnación federal a la Sala II (ver fs. 5171).

Al tomar conocimiento de ello, la misma parte dedujo recurso de reposición ante la Sala I (ver fs. 58/9 y 5192/3 ídem) por considerar que la procedencia de la apelación federal de fojas 37/44 debía ser resuelta por los mismos magistrados que dictaron la resolución impugnada (es decir, quienes declararon abstracta la aclaratoria). En virtud de ello, la Sala I solicitó la remisión de los autos (ver fs.

5194/96) y, por sentencia del 9 de diciembre de 1999, rechazó la reposición y ordenó nuevamente la devolución de las actuaciones a la Sala II a fin de no demorar su trámite (ver fs. 61 y 5199 ídem).

Ante esta nueva devolución, la defensa de D. hizo una presentación ante la Sala II solicitando que

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Procuración General de la Nación sus integrantes se abstuvieran de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario que había deducido a fojas 37/44 contra el decisorio que desestimó la aclaratoria, pues a su criterio ello debía ser resuelto por la Sala I (ver fs.

63/65 y 5202/04 ídem). Este planteo fue rechazado por la Sala II el 15 de febrero de 2000, con sustento en que las resoluciones de la Sala I de fojas 5171 y 5199, que ordenaron la devolución de los autos, habían adquirido firmeza tras la notificación de fojas 5206 (ver fs. 66 y 5208 ídem).

Contra esa decisión de la Sala II, la defensa de D. dedujo el segundo de los recursos extraordinarios cuya denegatoria originó esta queja (ver fs. 68/75).

Por otra parte y tal como se hizo referencia supra, contemporáneamente a la resolución del 23 de septiembre de 1999 de la Sala I, por la cual se desestimó la aclaratoria, los autos habían sido devueltos a la sala de origen. En virtud de ello, la Sala II se pronunció el 19 de octubre de 1999 sobre los aún pendientes recursos de apelación y nulidad que la defensa de D. había interpuesto contra la decisión inicial del juez federal, y los declaró mal concedidos (ver fs.

45/6 y 5143/44 ídem).

Esta sentencia fue impugnada mediante el tercero de los remedios federales cuya inadmisibilidad se pretende aquí revertir (ver fs. 48/57).

Al margen de este relato, cabe acotar que las varias veces mencionadas causas n1 30.771 y 30.183 de la Sala I, han dado lugar a los recursos de hecho que bajo expedientes D 470.XXXV y D 498.XXXV, respectivamente tramitan ante la Corte (ver fs. 5224 y 5227).

En síntesis, el primer recurso extraordinario se dirige contra la resolución de fojas 35 de la Sala I que consideró abstracto el planteo de aclaratoria de fojas 34; el segundo, contra la resolución de fojas 66 de la Sala II que

desestimó el pedido de fojas 63/65 para que esa S. se abstuviera de resolver sobre la procedencia del primer recurso; y el tercero, contra la resolución de fojas 45/46 de la Sala II que declaró mal concedida la apelación y nulidad interpuesta contra el auto del juez federal. Al ser todos ellos rechazados a fojas 76, dieron lugar a la queja de fojas 78/103.

III En cuanto a la primera de esas impugnaciones, aprecio que la circunstancia de dirigirse contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de aclaratoria conspira contra su procedencia. En efecto, es criterio de V.E. que el plazo para interponer la apelación extraordinaria no se interrumpe ni suspende por la deducción de un pedido de aclaratoria que resulte, en definitiva, desestimado sin alterar la resolución impugnada por esta vía, con prescindencia de la denominación que se utilice para ello (Fallos: 308:924 y 2423; 311:1242).

Si bien no se ha alegado que en virtud de la aclaratoria planteada se modifique el cómputo del plazo para recurrir la anterior sentencia de fojas 32, sino que directamente se interpuso el remedio federal contra la de fojas 35, la aplicación del mencionado principio indica que la apelación no puede prosperar. Por otra parte, esta última, que declaró abstracta la cuestión, no agregó argumentos a los considerados en la anterior, la cual ratificó expresamente.

Ello hace inaplicable al sub júdice el criterio de excepción de Fallos:

300:73 y 318:1428.

En consecuencia, al no haberse intentado la vía del artículo 14 de la ley 48 a su respecto, la decisión de fojas 32 ha quedado firme y, planteada como se encuentra la controversia, los agravios que se introducen en el escrito de fojas 37/44 no pueden suplir esa omisión, máxime cuando ellos

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Procuración General de la Nación importan una crítica a un aspecto de mero trámite, como es diferir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación y nulidad pendientes hasta tanto se resolvieran definitivamente las incidencias en las causas n1 30.183 y 30.771.

En abono de esto último y a riesgo de exceder el objeto de la vista conferida, cabe apuntar que la invocación de las garantías constitucionales supuestamente afectadas por la decisión del a quo, en modo alguno se compadece con los antecedentes del caso y la normativa aplicable, pues aún cuando la Sala I ya había rechazado las recusaciones interpuestas respecto de los jueces de la Sala II (causas n1 30.183 y 30.771), mientras no se pronunciara sobre la admisibilidad de las apelaciones federales deducidas contra esas resoluciones, seguía habilitada para intervenir en la causa y resolver el planteo de nulidad que motivó la aclaratoria, pues el proceso debía continuar su trámite (art. 82 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-). Resulta ocioso señalar, que el orden de prelación para tratar las incidencias constituía materia librada al arbitrio del tribunal, y que bien la parte podía, en su caso, acudir a los remedios procesales que juzgara pertinentes (arts. 514, inciso 21, 517, 538, 695 y 698 ídem).

Estas breves consideraciones, también permiten concluir que las características del caso impiden asimilarlo a los supuestos de excepción que han sido admitidos por V.E. bajo la invocada doctrina de la gravedad institucional, pues no se advierte que exceda el mero interés del recurrente (Fallos: 308:2060; 311:2319; 318:373; 323:337, entre otros).

IV Con respecto al recurso de fojas 68/75, dirigido contra la resolución de la Sala II de fojas 66 por la cual se rechazó el planteo de la defensa de D. para que

se abstuviera de decidir sobre la procedencia del de fojas 37/44, recién analizado, cabe señalar en primer lugar que, como consideró el a quo a fojas 76, la sentencia impugnada no reviste el carácter de definitiva ni resulta equiparable a tal.

Así lo considero desde que, como surge de la reseña del apartado II de este dictamen, también se trata aquí de una cuestión de mero trámite que, a la vez, desatiende claras reglas que rigen la actuación de los jueces en ocasión de ser recusados, como la que indica que declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra el rechazo de una recusación, las actuaciones con todas sus incidencias deben continuar su trámite ante el tribunal de origen, el cual se encuentra habilitado para decidir las cuestiones pendientes (conf. arts. 82 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y 285 del Código Procesal Civil y Comercial).

Analizados de esta manera los antecedentes de la segunda apelación, los agravios que plantea el quejoso resultan insuficientes para habilitar la vía intentada, pues aún cuando pudiera superarse la ausencia de sentencia definitiva, sólo denotan su particular interpretación del asunto y se refieren a aspectos de derecho común y procesal, extraños al remedio federal.

Ello también permite descartar que se trate de un caso de gravedad institucional.

Por lo demás, no puede desconocerse que -como bien afirma el a quo a fojas 66- la defensa no impugnó el auto de fojas 5199 de la Sala I (fs. 61 de este legajo), por el cual se desestimó la reposición que dedujo contra el anterior de fojas 5171, que había ordenado la devolución de la causa a la Sala II. A ello cabe agregar, que la presentación de la defensa de fojas 63/65 ante la Sala II, antecedente inmediato del recurso que aquí se analiza, carece de aptitud para

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Procuración General de la Nación conmover la firmeza que, al abandonarse la vía que se había iniciado ante la Sala I, adquirió contemporáneamente la devolución de las actuaciones por ella resuelta.

La adopción de ese temperamento discrecional del recurrente importa, asimismo, la ausencia de gravamen atendible pues, como ha sostenido V.E., nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 307:1227 y 1602 y sus citas).

V En relación a la tercera de las impugnaciones federales, obrante a fojas 48/57 y dirigida contra la resolución de fojas 45/46 de la Sala II, que declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad que la defensa de D. había interpuesto contra el auto del juez federal, estimo que al margen de la ausencia de definitividad, pues su consecuencia es sólo postergar a la etapa del fallo final el tratamiento de las excepciones deducidas, y de los aspectos de derecho común y procesal que involucra la apelación, el escrito exhibe insuficiente fundamentación.

En efecto, en la decisión que se pretende cuestionar, el a quo expuso argumentos relacionados con anteriores planteos de la parte y su incidencia en el avance del trámite de la causa, y su conclusión se apoyó en las normas procesales que juzgó aplicables, cuya inteligencia efectuó a partir de la doctrina y jurisprudencia que invocó.

Al no haber sido estas consideraciones refutadas de modo adecuado por el recurrente, la queja deviene improcedente según la doctrina de Fallos: 312:2421; 313:1077, 323:2744, entre muchos otros.

En tal sentido, es del caso destacar que en esa

resolución se hizo mención al efecto suspensivo que tuvieron los incidentes de nulidad articulados con anterioridad por las defensas de Stancato, D. y B., y se interpretó que aún cuando ellos no constituyen excepciones de previo pronunciamiento, alcanzaron el efecto suspensivo de la contestación de la acusación propio de ellas, lo cual, además, fue solicitado por su postulante en diversas presentaciones, las que fueron puntualmente citadas. Se afirmó que ese temperamento obedeció a las Aparticularísimas@ circunstancias en la sustanciación de la causa a partir de las acusaciones producidas los días 9 y el 25 de septiembre de 1988, las cuales habían sido ponderadas al resolver el 27 de febrero de 1997 -más de ocho años despuésel planteo de prescripción deducido en favor del último de los nombrados.

También sostuvo el a quo que en virtud de esa situación, las excepciones no introducidas de manera subsidiaria y en forma conjunta con aquéllos, debían ser evaluadas de modo especial al dictarse la sentencia de fondo. Por lo demás, juzgó que ese criterio armonizaba con las formas garantizadoras de los principios de economía y celeridad procesal con los que el legislador invistió las pautas previstas en los artículos 444 y 445 del código ritual aplicable, a las que el recurrente no había dado cumplimiento, y que el pronunciamiento cuestionado no resolvía artículo sino que difería su tratamiento, y al no generar así gravamen irreparable, resultaba insusceptible de apelación y nulidad (arts. 501 y 510 ídem).

Frente a los términos del fallo, aún cuando el recurrente ha criticado esa interpretación de las normas procesales y lo ha relacionado con las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, es posible afirmar que sus agravios sólo traducen una mera discrepancia frente a lo resuelto por la Cámara con fundamentos que, más allá de su

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Procuración General de la Nación acierto o error, constituyen una razonable aplicación al caso de normas no federales, que excluye la tacha de arbitrariedad (Fallos: 321:2904; 323:287 y 2870, entre otros), pues la sola mención de preceptos constitucionales no basta para la debida fundamentación del recurso en tanto no se ha demostrado que exista relación directa con el sub júdice. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas).

En particular, el quejoso ha omitido toda referencia a un aspecto esencial de ese pronunciamiento, como son las numerosas solicitudes que efectuó para que se suspendieran los respectivos traslados que le fueron corridos a fin de que contestara la acusación. Esos pedidos los formuló no sólo cuando se trató de su propio planteo de nulidad (ver fs.

4580/4635, 4676 y 4681, que abarcó entre octubre de 1991 y agosto de 1993) al cual sí hizo mención, sino también ante los diversos cuestionamientos previos que, con anterioridad y posterioridad al suyo, dedujo la defensa del procesado B.:

tres excepciones de falta de acción y personalidad del querellante, que suspendieron la vista entre diciembre de 1988 y agosto de 1991 (ver fs. 3973, 3975/6, 3983/4 y 4070/4526) y otra de prescripción de la acción, que logró ese efecto entre agosto de 1995 y marzo de 1998 (ver fs. 4867, 4869/70, 4872/73 y 4934); e incidente de nulidad de la acusación, que produjo esa consecuencia entre agosto de 1994 y junio de 1995 (ver fs.

4744/5, 4771/4857 y 4863).

Claro que esta descripción sería incompleta, si omitiera mencionar que esos seis planteos previos concluyeron de la misma forma: desestimados por sentencia firme.

A ellos deben agregarse las excepciones previas

que han derivado en las actuales apelaciones, las que fueron deducidas en abril de 1998 -ver fs. 4953/60- y han demorado hasta el presente la contestación de la acusación. No está demás recordar que el primer traslado fue ordenado el 24 de noviembre de 1988, tal como surge del auto de fojas 3953.

VI Pero además de ese defecto de fundamentación, es pertinente señalar que si bien es cierto que, a diferencia del sub lite, la excepción de prescripción interpuesta en favor de B. fue tramitada del modo que ahora pretende el recurrente, éste también omite mencionar que -como acaba de indicarse- en razón de ese planteo solicitó la suspensión del simultáneo traslado que se le había conferido por sus asistidos, invocando que se trataba de una articulación íntimamente vinculada a sus respectivas situaciones procesales (ver fs.

4869 y 4872). Resulta ineludible destacar que precisamente en ocasión de resolver esa excepción, el a quo interpretó que aquéllas no introducidas oportunamente debían ser evaluadas de modo especial al dictarse el fallo final.

Aún cuando se trató de una excepción articulada por otro de los acusados, es evidente que la actual actitud del recurrente, en tanto objeta la aplicación a su respecto del criterio jurisprudencial entonces fijado para la causa en una incidencia a la cual se dice extraño (ver fs. 49), se contrapone expresamente con la virtual adhesión asumida en esa oportunidad al subordinar la situación de sus asistidos a la del coprocesado B.. En tales condiciones, resulta nuevamente aplicable aquí la doctrina de los actos propios, que V.E. ha reconocido en los ya citados precedentes de Fallos: 307:1227 y 1602, para concluir en la ausencia de gravamen atendible.

Pero si bien no cabe afirmar que por ese solo motivo la apelación federal resulte improcedente, ello

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Procuración General de la Nación constituye un elemento particularmente relevante que al haber sido omitido por el quejoso, se agrega a la insuficiente fundamentación del recurso, máxime si se tiene en cuenta que, como bien lo destaca el a quo, temperamentos análogos fueron adoptados en ocasión de los demás planteos de la defensa de Bayo, los cuales dilataron durante más de trece años la contestación de la vista del artículo 463 del código procesal aplicable.

Asimismo, no puede dejar de ponderarse que una de las excepciones cuya tramitación ahora se reclama como previa, es la de prescripción de la acción, es decir, de idéntica naturaleza que la oportunamente articulada por B. y a cuyas resultas expresamente se sumó la defensa de D. (ver fs. 4872). En estas condiciones es posible sostener, tal como se hace en el fallo de fojas 45/46 y sin perjuicio del orden público involucrado en la materia, que se intenta la reedición de una excepción alcanzada por la preclusión que fija el artículo 445 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-.

A esta altura, es oportuno mencionar que V.E. ha reiterado recientemente, que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos:

321:2826 y sus citas).

Aprecio que el temperamento adoptado en autos por el a quo ha perseguido, sin suerte hasta ahora, la realización de esa loable finalidad.

VII Por último, la anomalía del cuadro descripto aparece más nítida aún cuando se repara en que, si como el recurrente lo alegó en su momento, la excepción de prescrip-

ción deducida en favor de Bayo incidía Aíntimamente@ en la situación de los otros dos procesados, también debió haberla interpuesto en favor de éstos en vez de pedir la suspensión del traslado. La omisión de ese temperamento, que hubiera sido el más adecuado en virtud del carácter personal del instituto (art.

67, último párrafo, del Código Penal), sumada a la actual pretensión de insistir en idéntica cuestión a través de un procedimiento cuya consecuencia inmediata importa una nueva dilación en el trámite del proceso, autorizan a suponer que ése es el fin que se persigue, el cual, por cierto, no es digno de amparo jurisdiccional.

En estas condiciones, advierto además que en el sub lite se encuentra acreditada la excepcional situación aludida por la Corte en Fallos: 323:982 -considerando 14 del voto concurrente del juez B.-, en tanto es posible afirmar que la demora en el trámite del proceso ha obedecido a una estrategia defensista que implica presumir la renuncia al reclamado derecho a obtener un juicio en tiempo razonable.

Similares conclusiones surgen de Fallos: 322:360, considerando 16 del voto en disidencia de los jueces F. y B..

Las consideraciones que anteceden, finalmente, son suficientes a mi juicio para descartar la existencia de un supuesto de gravedad institucional, pues tampoco aquí se ha demostrado que el caso exceda el mero interés de la parte (Fallos: 311:2319 y 323:629, entre otros ya citados).

Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 78/103.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2002.

E.E.C.

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