Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2002, P. 719. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 719. XXXVII.

ORIGINARIO

P., C.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - C.N.P., en su condición de abogado apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde 1982, quien denuncia domicilio en la Capital Federal, interpone la presente acción declarativa de certeza, con fundamento en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicha institución bancaria y contra el citado Estado local, a fin de que V.E. establezca la interpretación que corresponde otorgar a la resolución 1315/95 de la referida entidad y se disponga, por ende, con la inteligencia que le atribuye a esa disposición, su obligación de rendir cuentas.

Manifiesta que en el art. 1°, inc. a, de la aludida resolución ordena que, en los juicios en los que el banco fuera parte, los honorarios devengados en cualquier concepto por la actuación de profesionales en relación de dependencia corresponden a aquél y reglamenta su distribución semestral entre el personal de las áreas jurídicas (v. fs. 110/112), proceder que fue mantenido por el banco hasta el 26 de septiembre de 2001, fecha en la que se rechazó expresamente el reclamo que efectuó el actor ante el gerente de legales, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la fecha en que se acreditarían, a favor de los letrados, los referidos honorarios, que componen un fondo.

Señala, también, que los profesionales siempre entendieron que la resolución 1315/95, al afirmar que los honorarios corresponden al banco, debe ser interpretada en el sentido de que éste los retiene y administra, como una suerte

de mandato dado por ellos, con la facultad, además, de distribuirlos cuando resultara más conveniente.

Añade que, a pesar de lo expuesto, el banco modificó -según dice, en forma intempestiva y arbitrariala inteligencia que tradicionalmente le otorgaba a la referida disposición, sosteniendo ahora que dichos honorarios le corresponden "en propiedad", por lo que se encuentra eximido de toda distribución o rendición de cuentas, lo cual -a su entenderresulta violatorio de los arts. 14 bis, 17 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, de los arts. 499, 874 y 954 del Código Civil y del art.

2 de la Ley Nacional de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores 21.839, en tanto se confiscan honorarios que les pertenecen, para lo cual se interpreta que existe una renuncia tácita a su percepción.

Indica, asimismo, que tal interpretación le produce un grave perjuicio económico, situación que se ve agravada actualmente con la comunicación del banco de que percibirán su sueldo parcialmente en patacones, a pesar de cobrar los honorarios en pesos o en dólares.

Por otra parte, dice que demanda a la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que resultará directamente afectada por la sentencia que se dicte, por cuanto el Banco de la Provincia, codemandado en autos, le transfirió todos los créditos en mora con juicios en trámite, entre los que se incluyen los honorarios en cuestión, al sancionar el 12 de junio de 2001 la ley 12.726, por la cual se crea un fideicomiso (ley 24.441), administrado por un comité integrado por seis miembros del Poder Legislativo y dos del Poder Ejecutivo.

Por último, expresa que, ante el silencio de las autoridades competentes respecto del recurso jerárquico que interpuso, es que ha decidido deducir la presente demanda.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio

P. 719. XXXVII.

ORIGINARIO

P., C.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación Público, por la competencia, a fs. 143 vta.

- II - Cabe recordar que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el art.

24, inc.

  1. del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, pues resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:

1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local.

Asimismo, es dable señalar que el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la exclusiva base de los términos formales de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 311:1791; 312:606), debiendo indagarse también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 314:810; 315:1892 y 1902).

En mérito a lo expuesto, es mi parecer que la causa sub examine no corresponde a la competencia originaria del Tribunal. En efecto, el actor pretende obtener una declaración de certeza respecto del alcance de la resolución 1315/95 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, atinente a los honorarios profesionales regulados, en juicios en que dicha entidad crediticia es parte, por la actuación de profesionales que se desempeñan en relación de dependencia, es decir, que son empleados públicos, cuestión que, por su naturaleza,

comporta el análisis de un asunto propio de la autoridad local regulada por el derecho público provincial, de conformidad con lo que establecen los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional.

Al respecto, ha dicho V.E. en Fallos: 306:1236 y 1283; 308:1292 y 1925 que es preciso distinguir a los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la administración, ni en el presupuesto, sin horarios, oficinas, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común. Es decir, cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (Fallos: 317:1759).

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 y 810; 315:1892, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos:

32:120;

P. 719. XXXVII.

ORIGINARIO

P., C.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente acción declarativa resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR