Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2002, C. 2009. XXXVII

Fecha13 Febrero 2002
Número de registro515806

Competencia N° 2009. XXXVII.

F., M.C. y otros c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la resolución de primera instancia; como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 47, se declararon incompetentes para conocer en esta causa (v. fs. 310/311, 294 y 304 respectivamente).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disidencia.

- II - Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer término, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

Surge de las actuaciones que los actores, promovieron demanda contra la Obra Social para la Actividad Docente BO.S.P.L.A.D.- con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales, por incorrecta liquidación de haberes, que consideran les corresponden de conformidad con lo normado por las leyes 22.635/82, 22.658/82, 22.704/82, 11.544, Decretos 16.115/33, 1428/73, Estatuto Escalafón O.S.P.L.A.D., aprobado por Resolución 1059/73 del M.S.A.S., Decretos 3413/79, 1343/74, Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificato-

rias, artículos 4027 del Código Civil, y 14 bis de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina concordantes.

En tal contexto, soy de opinión, que la cuestión planteada es substancialmente análoga a la suscitada en autos A., A. y otros c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ diferencia de salariosA (Comp. 421, L. XXXV), y más recientemente a la causa APeralta, J.J. c/ I.S.S.B.

Instituto de Servicios Sociales Bancarios@ BComp. 622, L. XXXV- (Fallos:

323:

153, 475), en los cuales sostuve, que la justicia del Trabajo es la competente para conocer en la controversia, porque se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de disposiciones legales y reglamentarias del derecho del trabajo, toda vez que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la composición de derechos e intereses que enfrentan a las partes (Fallos:

300:484; 310:1546; 312:808).

Por lo expuesto, opino que estos autos deberán continuar tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 47, al que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2002.

N.E.B.

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