Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2002, C. 1961. XXXVII

Fecha12 Febrero 2002

Competencia N° 1961. XXXVII.

L., M.C. y otros s/ homicidio culposo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado en lo Criminal de Instrucción n1 30 de esta ciudad, y el Juzgado de Garantías n1 4 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se ha trabado la presente contienda negativa de competencia en actuaciones formadas por denuncia de F.G.H. contra el Secretario de Promoción Social y el Director General de la Tercera Edad, ambos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y contra la Directora del Hogar de Ancianos AGral.

M.R. -G.. Viamonte@, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas, abandono de persona, hurto simple, administración fraudulenta, daño agravado, incendio agravado, asociación ilícita, violación de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, todos ellos relacionados con actividades desarrolladas en el mencionado establecimiento asistencial, ubicado en la calle Ventura Alegre n1 799, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires (ver fs. 49/55 de este incidente).

En su resolución de fojas 62/64, el magistrado nacional consideró que por tratarse de hechos ocurridos en esa localidad provincial, resultaban ajenos a su competencia en razón del lugar, criterio que también juzgó aplicable en lo referido a la administración fraudulenta, dada la íntima conexión existente con las demás conductas denunciadas.

A su turno el juez local, con remisión al dictamen fiscal, rechazó el conocimiento atribuido e interpretó que esa declinatoria era prematura pues no se encuentra acreditada, ni siquiera mínimamente, la existencia de los hechos denunciados, como así tampoco que la investigación

corresponda a su jurisdicción.

En tal sentido destacó, en relación a las muertes cuya investigación se ha promovido, que no consta que ellas hayan ocurrido ni que esas personas hayan estado alojadas en el hogar de ancianos; y en cuanto a lo restante señaló que no se ha acreditado que se haya cometido en ese lugar.

Asimismo, expresó que esos aspectos tampoco pueden considerarse acreditados con el impreciso testimonio del denunciante, ni con las fotocopias que acompañó de actuaciones labradas por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 70/73 vta. y 77/79).

Con la insistencia del juez de instrucción (fs.

81/83), ha quedado formalmente trabada la contienda negativa.

En mi opinión, las constancias del legajo permiten afirmar, tal como lo ha considerado el juez provincial, que la declinatoria de competencia no se encuentra precedida de una suficiente investigación.

En efecto, aún cuando es criterio de V.E. que a partir de los dichos del denunciante es posible determinar el tribunal que deberá conocer (Fallos:

308:213 y 1786), en el sub exámine se presentan circunstancias que hacen necesario que el juez que previno realice -antes de decidir sobre la competenciadiligencias tendientes a corroborar los términos de la denuncia y el lugar donde pudieron haberse desarrollado los hechos, máxime ante su elevado número (22), variedad (ver punto II del escrito de fojas 49/55) y las posibles calificaciones legales en que han sido encuadrados por el denunciante.

Así lo pienso desde que si bien es cierto que la mayoría de ellos podría haber ocurrido en el establecimiento asistencial, dado el embrionario estado de la pesquisa no cabe descartar que por vincularse con actividades administrativas (v.gr. revisión de cuentas, contrataciones, designación de personal, asignación de especialidades médicas), algunos

Competencia N° 1961. XXXVII.

L., M.C. y otros s/ homicidio culposo.

Procuración General de la Nación hayan podido acontecer en esta ciudad, donde tienen su sede la Secretaría de Promoción Social y la Dirección General de la Tercera Edad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra cuyos titulares también se ha dirigido la denuncia.

Cabe añadir que esos relevantes extremos no han podido establecerse a partir de la imprecisa declaración del denunciante en ocasión de ratificar su presentación (fs. 56/57 vta.), ni con las fotocopias de las actuaciones labradas por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, cuya fotocopia luce a fojas 6/46 vta..

En estas condiciones, resulta aplicable a la controversia la doctrina de Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272 y 1997; 308:276 y 558; 311:528; 323:2337 y 3867, entre otros, según la cual el juez que previno en la causa debe continuar con su conocimiento hasta tanto una adecuada investigación permita individualizar los hechos sobre los cuales versa el conflicto, y las calificaciones que les pueden ser atribuidas -elementos éstos que resultan indispensables para el correcto planteamiento de una contienda de competencia y para que la Corte pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto 1285/58- pues sólo en relación a un delito concreto, cabe pronunciarse acerca de su comisión y -sobre tal base- respecto del juez a quien compete investigarlo.

Por ello, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior, opino que V.E. debe devolver las actuaciones al Juzgado en lo Criminal de Instrucción n1 30 de esta ciudad, que previno.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR