Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2002, C. 2128. XXXVII
Fecha | 11 Febrero 2002 |
Competencia N° 2128. XXXVII.
M., L. s/ infr. art. 302 del C.P.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, en la causa donde se investiga la conducta desplegada por L.M., quien habría librado un cheque contra la cuenta de "La Primera Alborada S.A." en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Arrecifes, de la modalidad "de pago diferido", que al ser presentado al cobro resultó rechazado por mediar orden de no pagar con denuncia policial.
La justicia nacional en lo criminal de instrucción, que conoció primero en la denuncia, encuadró la conducta a investigar en las previsiones del inc. 2° del art. 302 del Código Penal y declinó la competencia en el fuero nacional en lo penal económico (fs. 5) que, con fundamento en que el domicilio del banco girado se halla ubicado en la ciudad de Arrecifes, también se inhibió para entender en la causa y la remitió a la justicia de esa localidad (fs. 9/10).
Esta última, a su turno, rechazó el planteo al considerar que el hecho a investigar configuraría prima facie una infracción al art. 173 del Código Penal, que correspondería investigar a la justicia de la Capital, pues allí habría sido entregado el documento rechazado (fs. 11/12).
Con la insistencia del magistrado nacional en lo penal económico, quedó formalmente trabada la contienda (fs.
13).
A partir del fallo dictado el 11 de octubre de 2001, en los autos "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al art.
302 del Código Penal@ (Competencia N°
.XXXV.) V.E. tiene establecido, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.
En consecuencia, la Corte resolvió que corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452 (Competencia N° 1854.XXXVII. in re "V., N.P.E. s/ denuncia", del 5 de febrero del corriente año).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías N° 2 de San Nicolás el que debe entender en la causa que originó este incidente.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2002.
L.S.G.W.
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