Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2002, V. 422. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 422. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V.S. de S., L.A. c/S. de La Torre, R.N..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa V.S. de S., L.A. c/S. de La Torre, R.N., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja.

N. y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

V. 422. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

V.S. de S., L.A. c/S. de La Torre, R.N..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segunda instancia a pedido del demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el remedio federal cuando lo resuelto sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que en efecto, en el caso el a quo debió tener en cuenta que por haber mediado intervención anterior de dicha sala en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el tribunal debía resolver la cuestión sin más trámite una vez elevadas las actuaciones, por lo que cualquier resolución que adoptase antes del fallo final tenía el alcance propio de una medida para mejor proveer.

  4. ) Que por ser ello así resultaban de aplicación los arts. 36, inc. 2°, y 135, inc. 5° del referido código, que imponen notificar a las partes las medidas que se tomen con posterioridad al llamamiento de autos, de modo que la omisión de hacerlo por parte del a quo no podía trasladar sin más a la

    demandante la carga procesal respectiva, pues con carácter previo se le debía notificar lo decidido acerca de las medidas dispuestas.

  5. ) Que no es óbice a ello el hecho de que dichas medidas hayan respondido parcialmente a la petición de la actora, habida cuenta de que ésta había cumplido sus deberes procesales poniendo en conocimiento de la cámara que faltaba un expediente y que se había remitido indebidamente al archivo (fs. 421). La omisión de hacer saber a la parte lo dispuesto al respecto por el tribunal, constituye un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza de la apelante la carga de instar el curso del proceso (art. 313, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que la recurrente estima vulnerados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles (Fallos: 300:1125), sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la mencionada omisión no resulta sino imputable al juzgado.

  7. ) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

    V. 422. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    V.S. de S., L.A. c/S. de La Torre, R.N..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia de fs. 434. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR