Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2002, A. 561. XXXV

Fecha05 Febrero 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 561. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa A., A.A. c/ Castyco S.R.L.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

  2. 561. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera instancia, dejó firme el rechazo del planteo de insolvencia efectuado por la actora en los términos de la ley 24.028, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).

    3. ) Que después de intentar la ejecución individual de la sentencia dictada a su favor, el actor solicitó y obtuvo la declaración de quiebra de la demandada en sede comercial.

      Tras ello, invocó en autos su derecho a percibir del Fondo de Garantía el crédito que le fue reconocido en tal sentencia, pretensión que este último rechazó por considerarla extemporánea.

    4. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal asumió como propios los argumentos que sustentaron la defensa. En tal sentido, sostuvo que, aunque se admitiese que la demora no fue imputable a la actora sino debida al trámite realizado por ella en sede comercial, la pretensión debía igualmente rechazarse, pues, entre la fecha en la cual se declaró la quiebra y el planteo de insolvencia efectuado en

      estos autos en los términos de la citada ley 24.028, había transcurrido en exceso el plazo previsto al efecto en el art.

      14 inc. 2° de esta última.

    5. ) Que tales argumentos no otorgan sustento válido a la decisión. Ello es así pues el sentenciante prescindió de toda consideración vinculada con la necesidad de interpretar cómo debían computarse los plazos en cuestión, defecto que lo condujo a contar el plazo de treinta días previsto en aquella ley a partir de la declaración de quiebra, sin indagar si tal solución resultaba compatible con una télesis razonable de la norma que aplicó.

    6. ) Que esa omisión es relevante pues, al fijar en dicha fecha el vencimiento de aquel plazo -y computar, por ende, también a partir de entonces el término para efectuar el planteo ante el Fondo de Garantía-, el sentenciante no se hizo cargo de que, si la ley exigía al demandante "ejecutar" la sentencia dictada a su favor, el término para hacerlo no podía considerarse vencido por una circunstancia que, como la aludida declaración de quiebra, sólo demostraba la apertura del trámite en el que el actor debía aún intentar el cobro de su crédito.

    7. ) Que, de ese modo, el a quo interpretó que el plazo para perseguir dicho cobro, debía igualmente considerarse vencido de modo automático por el solo paso del tiempo, sin necesidad de aguardar el resultado del trámite iniciado en su transcurso; interpretación que no se compadece con la intención que cabe suponer en el legislador, que no pudo razonablemente imponer al demandante -como prius de su posibilidad de reclamar el cobro a un sujeto distinto del condenadola carga de promover ejecución en contra del empleador, si los efectos de tal ejecución le resultaban indiferentes.

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    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que, en ese marco, la decisión de computar el aludido plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se declaró la quiebra, aparece infundada; máxime cuando, ponderada la cuestión desde la perspectiva que impone al intérprete la consideración del ordenamiento jurídico como unidad sistemática y coherente, tal solución exigía que el tribunal explicara cómo podía concebir que la ley hubiera impuesto al demandante el ejercicio de una acción de esa índole -susceptible de graves repercusiones, que trascienden el interés individual del demandado-, al solo efecto de cumplir formalmente aquel recaudo. Y ello con mayor razón en autos, en los que el propio recurrido sostuvo que para solicitar la acción tuitiva de su parte "no [bastaba] con acreditar una mera incomodidad para el cobro, sino que se [hacía] imprescindible la acreditación de la imposibilidad real y absoluta de hacer efectivo el crédito del actor..." (sic, fs. 297).

    1. ) Que no empece a lo expuesto la argumentación de que la carga consistía en iniciar y culminar la aludida ejecución -o, en su caso, trámite de la quiebra- dentro de aquellos noventa días, pues tal interpretación conduce a atribuir a la norma cuestionada un alcance que excede el que habilita su texto, y contraría la sana crítica judicial, al derivar en la asistemática solución de supeditar la vigencia de un derecho a una eventualidad que la experiencia indica como de difícil -sino imposible- concreción práctica.

    10) Que la "insolvencia absoluta de los empleadores y aseguradores judicialmente declarada" (art. 14, inc. 2°, a, ley 24.028) configura un recaudo de naturaleza incompatible con el transcurso de un plazo fatal, extremo que imponía al sentenciante efectuar una interpretación que, sin prescindir de la norma, no descuidara esa naturaleza del requisito a

    acreditar, so pena de convertir su exigencia en un artilugio destinado a evitar la concreción práctica de la protección que esa misma ley confiere al trabajador, propósito impensable en el legislador.

    11) Que ello es así con mayor razón si se atiende a la naturaleza alimentaria de la prestación, la que imponía a los jueces fijar con suma cautela el alcance de las normas aplicadas, procurando que su aplicación racional y prudente evitara el riesgo de caer -como sucedió- en un formalismo estéril que, en definitiva, condujo a un infundado desconocimiento del beneficio perseguido (Fallos: 313:232; 316:3043; 317:750; 318:1695; 319:2351; 320:364; 323:2637).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR.

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