Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2002, S. 27. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 27. XXXV.

R.O.

S.A. Genaro García c/ Fisco Nacional D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "S.A. G.G. c/ Fisco Nacional D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda, declaró que el crédito fiscal reconocido por la resolución 80/93 de la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva se encuentra regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones que en el art.

    30 de aquélla introdujo la ley 24.463, "razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pide la actora" (fs. 137 vta.), excepto en lo atinente al importe por el cual la demandante prestó conformidad en sede administrativa a la aplicación de las disposiciones de la ley citada en último término. En lo relativo a este importe, el a quo puntualizó que al haber la actora renunciado voluntariamente al derecho que le asistía, no podía volver sobre sus pasos desconociendo su anterior conducta, y revocó en este aspecto lo decidido por la juez de primera instancia.

  2. ) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación (fs.

    147/148) que fue concedido a fs. 182/182 vta.

  3. ) Que después de sustanciarse dicha apelación, la parte actora manifiesta que desiste de la acción al haber tomado conocimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2001 en la causa "Banco de Mendoza", en la cual se discutía una cuestión análoga a la planteada en estos au-

    tos, y "en donde confirma el criterio sustentado por el Fisco" (fs. 221). Pidió que se la eximiese de las costas del juicio.

    Mediante un escrito posterior (fs. 224/224 vta.) aclaró que el desistimiento no comprende al crédito por un importe de $ 221.032,30, respecto del cual se encuentra pendiente la entrega de los bonos en sede administrativa.

    Por su parte, el Fisco Nacional pide que se rechace el desistimiento, al que considera improcedente (confr. escrito de fs. 231/234).

  4. ) Que en primer lugar cabe poner de relieve que lo manifestado por la actora en cuanto a la limitación de su desistimiento (fs.

    224/224 vta.) resulta insustancial pues respecto de la cuestión que deja al margen de aquél ha quedado firme la sentencia del a quo que, en ese aspecto rechazó la demanda. Ello, claro está, sin perjuicio de la prosecución del trámite en sede administrativa.

  5. ) Que, sentado lo que antecede, lo manifestado por la actora en las presentaciones a las que se hizo referencia (fs. 221/221 vta. y 224/224 vta.) importa inequívocamente una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida impugnó el Fisco Nacional mediante la apelación deducida ante esta Corte. Al ser ello así, según lo ha sostenido el Tribunal en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos:

    253:346), pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder de juzgar. De tal manera, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica del sometimiento formulado por la parte actora, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés

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    S.A. Genaro García c/ Fisco Nacional D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas).

  6. ) Que en lo referente a las costas, corresponde distribuirlas por su orden, habida cuenta de que así fue decidido en el precedente que motiva el sometimiento expresado por la actora, el cual, por lo demás, fue dictado cuando la presente causa ya se encontraba radicada en la Corte (conf. doctrina de Fallos: 241:374, entre muchos otros).

    Por ello, con el alcance que resulta de lo expresado en la presente, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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